Conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de febrero de 2016, dada la instrumentalidad y accesoriedad que caracterizan a las medidas cautelares, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los efectos de tramitar las incidencias que puedan surgir y decidir la Medida Cautelar de Secuestro peticionada por la parte demandante en su Escrito Libelar, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un (1) galpón y el terreno sobre el cual está construido, con un área de seiscientos catorce metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (614,69 m2), situado en la 5ª avenida con calle 19, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a indicar las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa:

Parte demandante: el ciudadano LUÍS R. GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.480.851; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615; actuando en su propio nombre y como representante -sin poder- de los demás coherederos-comuneros de la sucesión ad intestato de LUÍS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO: YENITT V. GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.024; MORELIA E. GÓMEZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.023; LILIAN R. GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.910; ISABEL A. GÓMEZ DE SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.659; MILAGROS C. GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.909; y del ciudadano LUÍS R. FUENTES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.231.241, como heredero-comunero de la sucesión ad intestato de JULIETA GÓMEZ SÁNCHEZ.-

Parte demandada: el ciudadano YOELBERTH D. CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.986; como persona natural y como Presidente (y representante legal) de la sociedad mercantil “CARNICERÍA DEL PUEBLO LA 19, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 57 del Tomo 4-A; sin apoderado judicial constituido hasta la presente fecha.-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El demandante, en dicho libelo, como pretensión cautelar alegó:

“CAPÍTULO OCTAVO. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. De conformidad con lo previsto en el literal L del artículo 41 de EL DECRETO [con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial], y agotada como se encuentra la vía administrativa, en concordancia con el artículo (Sic.) 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretado MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que lo constituye inmueble constituido por un terreno que mide SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (614,69 M2), y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la Quinta (5ta. Av.), hoy Avenida Libertador, cruce con calle 19 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Casa que es o fue de la Señora Gutiérrez, hoy Carmen Gómez, Sexta (6ta. A.) de por medio; ESTE: Casa que es o fue de Rafael Maceira; SUR: Casa que es o fue de Carlos Eman, Quinta Avenida (5ta. Av. de por medio; y OESTE: Casa que es o fue propiedad de Luís Gómez, calle 19 de por medio. En efecto, con el recaudo que se acompaña con la letra marcada “L”, se prueba que mi representada agotó la vía administrativa previa, requisito exigido en el literal L del artículo 41 de EL DECRETO (Sic.). Así mismo, para la procedencia de la medida de secuestro, se encuentra probado el fumus bonus iure, es decir, la apariencia del buen derecho, por cuanto mi mandante ostenta el carácter de EL ARRENDADOR y los recaudos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, se prueba que tanto él como los prenombrados comuneros, son propietarios del inmueble por haberlo adquirido por herencia y por compra, (…). El segundo requisito lo constituye el periculum in mora, que lo constituye solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba presunción grave de esta circunstancia, al respecto ello no solo lo constituye la tardanza de los juicios sino el hecho de que el arrendatario se encuentra consignando un monto irrisorio producto de su voluntad unilateral sin haber sido tomado para su cálculo alguno de los métodos establecidos en EL DECRETO (Sic.), como el hecho de los daños y deterioros que presenta el inmueble, el haber cedido parcialmente el inmueble a un tercero y permitido el cambio de uso, constituye (Sic.) circunstancias graves y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…). En consecuencia, cumplido (Sic.) todos los extremos de ley, es que formalmente solicito del tribunal, decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y antes identificado, (…) y con respecto a los bienes muebles que pudieran existir dentro del mismo, se confíen a una depositaría judicial, y así pido se decida. (…)”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:

Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis.”

En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].” (Corchetes y negrillas de esta providencia)

Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:

La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.

La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.

La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.

La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.

La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.

En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
Omissis.
7º DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Destacados de esta interlocutoria)

Por su parte, el literal “l” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, dice así:

“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omissis.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, SIN CONSTANCIA DE HABER AGOTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omissis.” (Destacados de esta interlocutoria)

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Destacados de esta sentencia)

De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado, entre otras causales, basado en la presunta insolvencia del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento y en los conjeturales deterioros mayores que los provenientes del uso normal que el arrendatario le ha ocasionado al inmueble arrendado, con lo que se verifica el cumplimiento de dos (2) de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Y así se establece.

Incontinenti, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce este juez de las siguientes instrumentales:

 De la copia fotostática del documento público de propiedad del terreno donde está situado el local comercial objeto del presente litigio en ciernes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, en fecha 16 de agosto de 1956, bajo el Nº 28, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre de 1956. Dicho documento público se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

 De la copia fotostática del “Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32)”, signado con el Nº 0017059; “Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario (Anexo 1 de la Forma 32)”; y su anexado “Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Forma 32)” signado con el Nº 0017058; relativos al expediente Nº 001213, de fecha 5 de mayo de 2000, correspondiente a la sucesión del causante LUÍS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO; y tramitados por ante la Gerencia Regional Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas instrumentales, por tratarse de coipas fotostáticas de documentos públicos administrativos que fueron autorizados por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba para corroborar todo cuanto está contenido en ellos, muy particularmente para determinar quiénes son los herederos del causante LUÍS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO. Y así se establece.


El peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este jurisdicente concibe como que presumiblemente es “probable” el hecho que en este sentido alegó el demandante. Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a este juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba. Y así se establece.

En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio,
Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.

En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:

“(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…)” (CALAMANDREI: 1973. Página 318)

Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”

Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:

“(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud...” (CALAMANDREI: 1973. Página 346).

En otro sentido, del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza Nº 1 de este expediente, riela copia fotostática del documento público administrativo Expediente Nº YAR 0557, de fecha 12 de enero de 2016, emanado de funcionario público de la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público, y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.

En dicho documento público administrativo, particularmente en el folio 264, se expresa lo que textualmente sigue:

“(…) PRIMERO: Se declara agotada la vía conciliatoria en el presente asunto (…). SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, quedan facultadas las partes interesadas en dichos asuntos (…) a interponer ante las vías competentes respectiva (Sic.) la acción a que hubiere lugar; (…)”

Los actos conciliatorios que constan en dicho expediente, son consecuencia de la denuncia que en fecha 12 de enero de 2016, hizo ante esa Coordinación Regional Yaracuy, el apoderado judicial del aquí demandante, abogado JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.802, en contra del aquí demandado, ciudadano YOELBERTH D. CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.986; la que originó la sustanciación del procedimiento administrativo distinguido con el Nº YAR 0441, que cursó por ante esa Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos .

Es decir, el arrendador-demandante, a través de apoderado judicial, concurrió por ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, con sede en esta ciudad, y formuló denuncia en contra de arrendatario-demandado; sin embrago, debidamente notificadas las partes de la admisión de la denuncia y a ambas derecho en ese proceso administrativo, no lograron -por la vía de la conciliación- resolver el mérito de esa causa. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa ante la Coordinación Regional Yaracuy de la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos, como requisito sine qua nom para decretar la Medida Cautelar de Secuestro del bien inmueble vinculado directamente con la relación arrendaticia de autos, considera este jurisdicente lo siguiente:

En principio, los procedimientos administrativos en Venezuela, concebidos como mecanismos instrumentales de la formación de la voluntad administrativa, deberían terminar en un acto administrativo propiamente dicho, que responda a todos los elementos requeridos en las solicitudes hechas a instancia de parte interesada. No obstante, excepcionalmente y por razones extraordinarias, acontece que concluyen por un acto anticipado diferente al definitivo, generando una salida atípica para esos procedimientos iniciados por petición de los administrados, en virtud de situaciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son la ausencia de consenso o acuerdo en los métodos alternativos para la resolución de los conflictos aplicados, el desistimiento y la perención.

En el caso sub iudice, interesa referirse específicamente a la ausencia de consenso o cuerdo en la conciliación aplicada como método alternativo para la resolución de los conflictos, prevista en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instaura:

“Artículo 258. Omissis.
La ley promoverá el arbitraje, LA CONCILIACIÓN, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Destacados de esta interlocutoria)

En el procedimiento administrativo del caso de esta litis, definitivamente las partes enfrentadas no llegaron a un concierto, pese a que la administración pública les instó a conciliar sus diferencias, lo que generó que ese ente administrativo decidiera agotado el procedimiento, en fase de conciliación, tal y como lo decidió en fecha 19 de enero de 2016. Ahora bien, al no haber -las partes- solventado sus diferencias en tal proceso, en el que se impuso ese medio alternativo para la solución de conflictos, innegablemente que eso equivale a quedaron en libertad de recurrir a la vía judicial para sostener los derechos que –según cada parte- pudieran corresponderles; y es por ello precisamente, por lo que este juzgador interlocutorio considera que dicho proceso terminó y fu agotada de la vía o instancia administrativa. Y así se establece.

Ahora bien, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, vale la pena dejar sentado si dicha instancia se tramitó por ante el órgano competente del Poder Público.

El artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:

“EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), EJERCERÁ LA RECTORÍA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y EN CONJUNTO CREARÁN LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.” (Resaltados de esta sentencia interlocutoria)

De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y en este caso particular, ante la su Coordinación Regional del estado Yaracuy. Y así se establece.

Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada procede, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal “l” del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso comercial. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un terreno que mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 M2), y las bienhechurías existentes sobre él, conformadas por un galpón con techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la 5ª Avenida o Libertador, cruce con calle 19, municipio San Felipe del estado Yaracuy; de conformidad con los artículos 585, artículo 588 –en su ordinal 2º- y 599 –en su ordinal 7º-, todos del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el literal “l” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, con preferencia a lo indicado en el único aparte del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en los artículo 253 Constitucional, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.282-16
SENTENCIA NUMERO: 2.116-16