REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Expediente Nº 2.830-15.


Parte solicitante: Ciudadana GLADYS COROMOTO GRANADILLLO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.585.058 y el ciudadano PASCUAL SEGUNDO POLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.687.-

Abogado Asistente de la parte solicitante: MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 238.699.-


Motivo:
DIVORCIO 185-A.-


Tipo de Sentencia:
Definitiva.-



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GRANADILLLO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.585.058 y el ciudadano PASCUAL SEGUNDO POLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.687, asistidos de la abogada MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 238.699; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 21 de julio de 1981, contrajeron matrimonio civil, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio N° 116, anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 5 de octubre de 2015 y admitida por auto de fecha 7 de octubre de 2015; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del vuelto del folio trece (13) al catorce (14), del presente expediente.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró en fecha 13 de enero de 2016; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión, tal y como consta del folio quince (15) al dieciséis (16), del presente legajo escritural.
El alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), de este expediente.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó opinión favorable, tal y como consta al folio diecinueve (19), de este expediente.-


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de julio de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio N° 116, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, y que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, vereda 10, manzana 08, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre LISBETH COROMOTO POLANCO GRANADILLO, YOSELIN ELENA POLANCO GRANADILLO y YENIREE TERESA POLANCO GRANADILLO, quienes son venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras; y titulares de la cédula de identidad N° 16.501.978, 18.877.488 y 24.167.716 respectivamente, y el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO GRANADILLO, tal y como consta de las copias de sus cédulas de identidad y de las actas de nacimiento, cursantes del folio cinco (5) al doce (12), del presente expediente.
Que además, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que deberán ser liquidados en su oportunidad.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, a partir del 25 de junio del año 2008, hasta la presente fecha; que de hecho han permanecido viviendo en domicilios diferentes, por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva declarar con lugar el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y disuelto el vinculo matrimonial existente, y además sea admitida la solicitud conforme a derecho.-


-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil N° 116, celebrado en fecha 21 de julio de 1981, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, convenido entre los cónyuges, la ciudadana GLADYS COROMOTO GRANADILLLO DE POLANCO y el ciudadano PASCUAL SEGUNDO POLANCO MUJICA, signada con el N° 116, en fecha 21 de julio de 1981, y que corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y tres (33) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-

-V-
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GRANADILLLO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.585.058 y el ciudadano PASCUAL SEGUNDO POLANCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 7.508.687, asistidos de la abogada MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 238.699. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 21 de julio de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se desprende del acta de matrimonio N° 116, que anexan y corre inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Capital, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,




Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,




Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,




Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso





Exp. N° 2.830-15/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.127-16