REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.990-15
Solicitantes
RIZEIDA JOSEFINA ALEJO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar con calle 3, casa sin número, urbanización Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.171.608; y el ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la urbanización La ermita, casa sin número, sector La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 10.369.089;
Abogada asistente:
MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 176.660.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana RIZEIDA JOSEFINA ALEJO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar con calle 3, casa sin número, urbanización Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.171.608; y el ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la urbanización La ermita, casa sin número, sector La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 10.369.089; asistidos de la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 176.660; mediante el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del vínculo matrimonio existente entre ellos; toda vez que en fecha 28 de abril de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 74, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cinco (5) del expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2015; la solicitud fue recibida por distribución y admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La Secretaria del tribunal dejó constancia, en fecha 25 de enero de 2016, que el tribunal fue provisto de las respectivas copias y se libró la Boleta de Notificación respectiva, tal y como se evidencia a los folios diez (10) y once (11) del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) respectivamente, de este expediente.
En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio catorce (14) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 74, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cinco (5) del expediente. Que posteriormente, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida Bolívar con calle 3, casa sin número, urbanización Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde residieron por espacio de 6 años aproximadamente, donde vivieron en armonía y familiaridad, pero es el caso que de mutuo acuerdo y en virtud de que en el mes de noviembre de 1996, decidieron separarse, condición que han mantenido hasta la fecha.
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre KATHERINE JOSEFÍNA VALLADARES ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 24.634.254; mayor de edad, lo cual se verifica de la copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio seis (6) del expediente y KAROLAY BETANIA VALLADARES ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 25.359.199; mayor de edad, lo cual se verifica de la copia fotostática de su cédula de identidad, marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio siete (7) del expediente
Exponen también que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes gananciales.
Por último fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes ciudadana RIZEIDA JOSEFINA ALEJO LUGO, y ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES MÉNDEZ, anteriormente identificados, consignaron con su solicitud, Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 74, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, y corre inserta Al folio cinco (5) del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, signada con el N° 74, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cinco (5) del expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana RIZEIDA JOSEFINA ALEJO LUGO, y ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES MÉNDEZ, antes identificados, tienen más de veinticinco (25) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana RIZEIDA JOSEFINA ALEJO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la avenida Bolívar con calle 3, casa sin número, urbanización Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 12.171.608; y el ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la urbanización La ermita, casa sin número, sector La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 10.369.089; asistidos de la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 176.660. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 28 de abril de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 74, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta al folio cinco (5) del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.990/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NUMERO: 2.131-16
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