REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº 3.023-16.
Parte solicitante: ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.361 y el ciudadano HECTOR MANUEL VICENTE NAVAS APONTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.347.-
Abogado Asistente de la parte solicitante: LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 118.985.-
Motivo:
DIVORCIO 185-A.-
Tipo de Sentencia:
Definitiva.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.361 y el ciudadano HECTOR MANUEL VICENTE NAVAS APONTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.347, asistidos del abogado LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 118.985; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 11 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 134, anexa a la solicitud y que corre inserta al folio tres (3), y su vuelto, del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 4 de febrero de 2016 y admitida por auto de fecha 5 de febrero de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio trece (13) y catorce (14), del presente expediente, en la misma fecha y provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio quince (15), del presente legajo escritural.
El alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio dieciséis (16) al diecisiete (17), de este expediente.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó opinión favorable, tal y como consta al folio dieciocho (18), de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, la solicitante, ciudadana ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO, ampliamente identificada, diligenció a los fines de pedir se le expidiesen copias certificadas de la sentencia que se dicte en el presente asunto, se agregó a los autos el mismo día, constante de un (1) folio útil.-
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de diciembre de 1988, ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio N° 134, que anexan a la solicitud y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Yaracuy, urbanización Miquerebo, casa N° 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ANA JOAQUINA NAVAS LÓPEZ y AMADO VICENTE NAVAS LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros; y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.761 y 25.686.409 respectivamente, tal y como consta de las copias de sus cédulas de identidad y de las actas de nacimiento, cursantes del folio cuatro (4) al siete (7), del presente expediente. Alegaron los solicitantes, el hecho de haber adquirido bienes durante el tiempo que duro su unión matrimonial, los cuales identificaron ampliamente en la solicitud, tal y como consta al folio uno (1) del presente legajo escritural.
Por último, señalaron al tribunal la existencia de una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de seis (6) años, a partir de enero de 2010 hasta la presente fecha; por todo esto es que acudieron ante este tribunal, para solicitar que quede disuelto el vinculo matrimonial existente, conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y se notifique a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su solicitud, los solicitantes, consignaron Acta de Matrimonio Civil N°134, celebrado en fecha 11 de diciembre de 1988, emanada de la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan y que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, la ciudadana ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO y el ciudadano HECTOR MANUEL VICENTE NAVAS APONTE, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 134, en fecha 11 de diciembre de 1988 y que corre inserta al folio tres(3) y su vuelto, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente, dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintisiete (27) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.-
-V-
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.361 y el ciudadano HECTOR MANUEL VICENTE NAVAS APONTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.347, asistidos del abogado LUÍS MIGUEL PIÑA VIÑALES, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 118.985. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 11 de diciembre de 1988, en ante la Cámara Municipal del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio N° 134, que anexan y corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, este tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas de la presente sentencia, una vez que quede firme la misma y la parte interesada proporcione las copias fotostáticas simples.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 3.023-16/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.128-16
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