REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


San Felipe, 4 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º


Vista la solicitud que dio comienzo a este procedimiento, sus anexos y las declaraciones de los testigos hábiles presentados por la parte interesada, las ciudadanas SOBEIDA AMALIA INESTROZA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la avenida 19 de abril, sector Las Tapias, casa N° 297, urbanización Valles del Yurubí, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 6.869.629, y YVANOSKY PEROZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en Cocorotico, barrio José Gregorio Hernández, I etapa, avenida 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 20.889.825, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana BETHANIA YUMAIL ESCALONA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 20.890.935, asistida por el abogado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 187.572; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicado en la calle 1, sector Simón Bolívar, Cocorotico, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; que mide en su totalidad doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 m2); y un área de construcción de sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (62,32 m2); las cuales consisten en: una (1) casa de paredes de bloques frisados, piso de cemento y techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala comedor, tres (3) cuartos, dos (2) baños y una (1) cocina; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 1 que es su frente, con 12,00 metros lineales; Sur: Yubiri Sánchez, con 12,00 metros lineales; Este: Atanacio Sánchez, con 20,00 metros lineales; y Oeste: Keila Chávez, con 20,00 metros lineales.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M. La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En esta misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de nueve (9) folios útiles.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez R.










Exp. N° 2.768-15/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.107-16