San Felipe, 4 de febrero de 2015
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud -que por distribución recibió este tribunal, en fecha 1° de febrero de 2016- de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 19.063.613; asistida por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.082; en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Ascensión, frente a la avenida 4, derecha calle 3, izquierda calle 5, a media cuadra de la Iglesia de la Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.358; désele entrada, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente y para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
Considera este jurisdicente que, para que las solicitudes sean admitidas por los órganos de justicia competentes, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos indefectibles para tal fin. En materia civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez -de oficio y sin audición de nadie- a no admitir la demanda, siempre que existan condicionales que permitan al sentenciador dictar la inadmisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido de que, la pretensión de la solicitud -y el escrito mismo-, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables, así como no entran a ser parte de esta diatriba, los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, se verifica del escrito, que la accionante solicita al tribunal el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento Privado y al respecto, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En el caso de esta litis, se observa que, la parte accionante ha solicitado el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual es anexado a su escrito marcado con la letra “A”; pero es el caso que dicha solicitud no se encuentra enmarcada dentro de la norma establecida para requerir lo peticionado, es decir, la accionante en su petitorio señala que de manera oportuna y procesal presentará a la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, antes identificada y parte demanda en la presente causa, para que sea citada por este órgano judicial y comparezca única y exclusivamente a convenir y rinda su testimonio, sobre las preguntas a que se contrae su escrito de solicitud. Asimismo, fundamenta la acción en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil y 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y señala que su solicitud está fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y que no se encuentra enmarcada dentro del contexto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, porque no es un documento que se prepara para la vía ejecutiva y por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, claramente se evidencia, que la accionante no fundamentó correctamente su pretensión, equivocando su petitorio, al señalarlo como solicitud y fundamentando la misma como demanda, lo que incurre en la falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5°, que señala: “5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”; por lo tanto es contraria al orden, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. … omissis…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
Por otro lado, se evidencia igualmente de su escrito de solicitud que la accionante no indicó la estimación de la demanda, ni en bolívares ni su equivalente en unidades tributarias.
Ahora bien, es necesario señalar que en fecha dos (2) de abril del dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Por su parte, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Finalmente y en base a las consideraciones, la norma y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 -ordinal 5°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye que la presente solicitud debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud interpuesta por la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 19.063.613; asistida por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.082; en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.358; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y la devolución de los originales consignados una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y dieciséis (16) minutos post meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 3.022-16
SENTENCIA NUMERO: 2.101-16
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