REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 03 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE N°
2625-2015


MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)





SOLICITANTES:

REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 23.571.861 y V- 21.049.693.-






Presentado como fue por los ciudadanos: REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 23.571.861 y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.049.693 y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLGFAN CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.755, escrito de demanda de divorcio, donde manifestaron que en fecha 11 de Septiembre del año 2.009, contrajeron Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Segunda (2da) calle del sector Los Naranjillos de Campo Elías, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alegaron que durante su matrimonio procrearon no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que deban liquidarse. Anexaron a su libelo, Acta de matrimonio y copias fotostáticas de sus dos cedulas de Identidad respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Noviembre del año 2015 (folios 04 y 05), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Enero del año 2016, (folios 06,07 y 08) se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna Boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy y su opinión favorable, debidamente firmada y agregada al expediente.

En fecha 01 de Febrero de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la culminación del Lapso previsto para que la Representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente en el presente asunto.

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, de mutuo y amistoso acuerdo, siendo ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios (2 ) riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, así como la solicitud de demanda presentada por ambos de mutuo acuerdo, de lo que se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vinculo matrimonial

que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: Los solicitantes REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, en su escrito consignado que riela al folio 1 del expediente, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Segunda (2da) calle del sector Los Naranjillos de Campo Elías, Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que el domicilio conyugal es: “el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto, sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios
de divorcio o de separación de cuerpo el que
ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1°
Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal como el lugar donde el marido y la mujer establezcan su residencia, a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido, estando la dirección antes indicada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006/2009 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, alegaron en su solicitud, que desde el 20 de Noviembre del año 2009, están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto
temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen Seis (06) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los presupuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio (07), queda demostrada la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como también al folio (08) la emisión de su opinión favorable.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:

1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos, expresados en los autos, encontrare contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (08) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos REIMARY DEL CARMEN ROJAS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 23.571.861 y YUWALDO JOSE GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.049.693 y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WOLGFAN CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.755.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 11 de Septiembre del año 2.009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 23, Folios 65 y 66 del Año 2.009.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente Decisión, Líbrense Oficios a la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley de Registro Civil, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 1:10 de la Tarde.-
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ





EBA/EM/klency.
Exp. 2625/2015