República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.

AÑOS: 205º y 156º

“VISTOS SIN INFORMES”.
PARTE ACTORA Ciudadano EDUARD LERMITH CAMACHO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.590.384







Expediente Número 996/14

Motivo RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano EDUARD LERMITH CAMACHO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.590.384 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.625 (funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura). En fecha, veintitrés (23) de Julio de 2014, se admite a sustanciación y se le da entrada, ordenándose librar el Edicto correspondiente. De ello, observa esta juzgadora que la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa, se realizó en fecha Nueve (09) de octubre de 2014, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo su opinión favorable acerca de la solicitud planteada.

PERENCIÓN
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 267 en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este sentido, Ricardo Henríquez la Roche, señala:
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia.

Así mismo, el Artículo 201 expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

Igualmente el Artículo 202 expresa: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación patria y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Nueve (09) de octubre de 2014, siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año, es decir, que desde entonces la parte interesada no ha realizado actuación o diligencia alguna, por lo cual para la fecha, ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por la parte para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación la parte interesada ha evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, por lo cual resultará forzoso declarar la perención de la acción como se decidirá.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano EDUARD LERMITH CAMACHO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.590.384, asistido por la Abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.625 (funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura), por falta de interés de la parte solicitante, al haber rebasado el término de la perención.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.


Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría.
Exp N° 996/14