República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.914.282 y V-11.653.017.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana: NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635.


EXPEDIENTE NÚMERO: 066/16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 21 de Enero de 2016 fue presentada para su distribución por los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.914.282 y V-11.653.017, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle Recta de Guararute casa “LA BRACHERA”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el segundo en la Calle Recta de Guararute, “Familia Rangel” Casa S/N, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.635, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2016, quienes manifestaron que en fecha 26 de Julio del año 2.002, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa, Dirección de Registro Civil de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 101, del Libro principal N°1, Folios 16 y 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Registro en el año Dos Mil Dos (2.002), asimismo alegaron que en el mes de Diciembre de 2010, decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo cual tenemos más de Cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que NO Procrearon hijos Ni Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 25 de Enero del año 2016, (folio 05), la solicitud fue admitida, por el Abogado GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 06).

En fecha 03 de Febrero del año 2016, (Vto. folio 07), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.

En fecha 03 de Febrero de 2016 (folio 08) se recibió opinión de la Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 19 de Febrero del año 2016 (folio 09) el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.914.282 y V-11.653.017, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 03 y su Vto.), riela Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.914.282 y V-11.653.017, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle Recta de Guararute casa “LA BRACHERA”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle Recta de Guararute casa “LA BRACHERA”, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, éste tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C”( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el mes de Diciembre del año 2010, por lo que hace más de Cinco (05) años que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 y su Vto.), se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 07), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 08) del presente expediente, opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: YAHIMARA AIDEE MENDOZA BRACHO Y JOSÉ ROLANDO PÉREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.914.282 y V-11.653. 017, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante La Alcaldía del Municipio Guanipa, Dirección de Registro Civil, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 101, del Libro Principal N°1, Folios 16 y 17 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Registro en el año Dos Mil Dos (2.002),

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap
EXP. N°066/16