REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis
205º y 156º
DEMANDANTE CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.298, con domicilio en Maracay estado Aragua.
ABOGADO APODERADO MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116, con domicilio en Valencia estado Carabobo.-
DEMANDADO RAFAEL ALEXANDER PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia estado Carabobo.-
CAUSA REIVINDICACION DE INMUEBLE
(Incidencia de Recusación contra el Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua).-
MOTIVO: SENTENCIA Incidental-
EXPEDIENTE: Nº 3.969/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2015, por el abogado: JOSE ELIAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, ante el Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANKLIN BENARDINO OVIEDO FLORES, y mediante el cual formula recusación en contra del referido Juez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa de REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguido por CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.298, con domicilio en Maracay estado Aragua, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio, por presuntamente, estar incurso en las causales de recusación contenidas en los ordinales 12 y 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…” y “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (negrilla del Tribunal) señalando el recusante (que tal conducta) se configura en el caso del ordinal 12, “…cuando del acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “Movimiento Renovador De Abogados Litigantes del Estado Carabobo Dr. Cristóbal Mendoza”, se puede comprobar la sociedad de intereses existente entre el ciudadano juez, Franklin Benardino Oviedo Flores y el abogado en ejercicio Miguel Antonio Monterola Pacheco, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.430.715, con número de Inpreabogado: 55.748, quién así se identifica en el texto del Poder Apud Acta, que le fue otorgado y agregado a los autos en fecha 31 de Octubre (sic) de 2014, en horas de despacho de ese día; además de hacerlo en actuaciones posteriores. Ambos ciudadanos, Juez de la causa y abogado litigante antes identificado, son SOCIOS FUNDADORES (sic) de la antes referida Asociación Civil, condición que se evidencia del acta constitutiva de dicha Asociación, de la cual acompaño a este escrito copia fotostática marcada con la letra “A”. Dicha asociación fue inscrita formalmente por ante la Oficina De (sic) Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de junio de 1997, bajo el N° 23, a los folios 109 al 118. Esta asociación de larga data entre el ciudadano Juez de la causa y el abogado litigante, antes identificado, además de configurar la sociedad de intereses existente entre ellos, hace presumir la existencia de una relación de amistad íntima, pues ambos integraron desde su constitución la Junta Directiva de la misma, actuando, el hoy ciudadano Juez, como Presidente y el abogado litigante como Vice-Presidente. La segunda causal de recusación que aquí alego, es la contenida en el numeral 15 …..(omisis).. “Es el caso ciudadano Juez que usted le emitió opinión sobre esta causa al ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.105.029, domiciliado en Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, a quién telefónicamente (0414-3591344) le comentó lo siguiente: “Ese muchacho (refiriéndose al demandado) tiene ese juicio perdido, dígale que entregue esa casa para que evite mayores problemas, pues puede ir preso con la causa que le van a seguir por fiscalía…(omisis) y concluye recusando al Juez Titular del Tribunal referido (folio 1 y su vuelto del presente Cuaderno de Recusación)
Por su parte el Juez recusado rindió, ante la Secretaria de su despacho, su informe argumentando: (Omissis) en cuanto a la causal contenida en el numeral 12, la instrumental presentada como prueba que sustenta el argumento esgrimido es la constitución de una Asociación Civil sin fines de lucro fundada el 22 de julio del año 1997, con el propósito de participar en las elecciones del colegio de abogados del estado Carabobo……. que la permanencia institucional fue transitoria, al extremo de que luego de constituida no tuvo mas actuaciones, sino sólo para los comicios gremiales del mencionado colegio, quedando sin vigencia por no haber tenido mas actividad, acéfalo su directorio, vetusta su vida activa, por lo que la referida causal no tiene fundamento jurídico, porque si en este caso se considera procedente, todos los abogados que se afilien o inscriban en los respectivos colegios gremiales tendría sociedad de intereses, que su participación estuvo limitada a cualquier abogado litigante en ejercicio de su profesión y desde el primero de marzo de 2006 abandonó el ejercicio profesional por no ser compatible con las funciones públicas desempeñadas como Juez. Que si haber participado en una asociación civil para fines gremiales, es estar unido a una amistad intima con alguno de los litigantes tendría promiscuidad (intimidad) todos los agremiados a un colegio o asociación, por lo que este argumento es a todas luces temerario y dilatorio. En relación a la causal contenida en el numeral 15, expresó que el ciudadano Nelson Padrino Torrealba es parte en una causa que se sustancia por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2014-000120, contentivo del juicio que sigue la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zámar, siendo recibida por distribución Despacho (comisión) donde se ordena su notificación la cual cursa por ese Tribunal bajo la nomenclatura del expediente N° 04-14, por lo que ha recibido varias llamadas a su celular solicitando información sobre su causa …. manifestándole que debe comparecer personalmente al Tribunal para que obtenga la información requerida…. que por haber realizado compras y cambiado en el punto de venta dinero efectivo en el establecimiento que regenta “Carnicería El Padrino”, ubicado en la avenida Bolívar de Nirgua ha presenciado que el recusante es dependiente de dicho negocio y se encuentra vinculado en parentesco de segundo grado con el ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, por lo que este argumento es incierto y falaz, lo que mas bien demuestra y prueba es el intereses (sic), aunque sea indirecto del señor Padrino y su impedimento como testigo en la causa de su pariente y en la incidencia de recusación, estando inhabilitado de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios tres (3) al once (11) corre inserto copia del acta constitutiva de la Asociación Civil “Movimiento Renovador de los Abogados Litigantes del estado Carabobo Dr. Cristóbal Mendoza”.-
Al folio doce (12) y su vuelto corre la rendición de informe del recusado.
Al folio trece (13) del presente Cuaderno de Recusación corre oficio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuerda remitir el Cuaderno de Recusación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua para su conocimiento y la causa principal para que continúe su curso, mientras se resuelve la recusación y en caso de ser declarada con lugar, continúe este Tribunal conociendo el fondo del asunto debatido.
A los folios catorce (14) y quince (15) de este Cuaderno de Recusación corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante.
A los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) corre instrumento acompañado al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recusante.
Al folio veinticinco (25) corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte recusante y fijando oportunidad para su evacuación.
Al folio veintinueve (29) corre acta de evacuación del testigo Nelsón Jesús Padrino Torrealba, promovido por la parte recusante.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) corre copia certificada de auto de declinatoria de competencia por reconvención dictada en la causa principal por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
Al folio treinta y cuatro (34) corre diligencia consignada por el recusado.
Al folio treinta y cinco (35) corre auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado en diligencia estampada en el folio anterior.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) corre la consignación efectuada por el Juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del auto de informe presentado por el mismo a la Recusación presentada en su contra por el abogado Miguel Antonio Monterola actuando en representación de la parte demandante en la causa principal para que surta los efectos legales pertinentes.
Al folio cuarenta y dos (42) corre auto de abocamiento de quién juzga al conocimiento de la presente causa.
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) corre actuaciones relativas a la práctica de notificación de las partes del abocamiento de la Juez Accidental.
Al folio cuarenta y ocho (48) corre auto solicitando información al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre Despacho de Comisión librado en la presente incidencia para evacuación del testigo Pablo de la Cruz Moreno Chacón, promovido por el recusante.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) corre resultas de Comisión remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, librado para evacuación de testigo promovido por el recusante.
Al folio cincuenta y nueve (59) de este cuaderno corre auto de este Tribunal donde acuerda que por Secretaría se certifiquen los despachos transcurridos desde el día seis (06) de marzo de 2015, fecha en la cual se le dio entrada a esta causa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial desglosando los despachos correspondiente al lapso en conjunto de promoción y evacuación de pruebas y para la sentencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que durante el lapso probatorio sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Sobre la competencia de este Tribunal Accidental para conocer la presente incidencia de recusación, se debe indicar que según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Resolución complementaria Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones y al hecho de que dentro del territorio del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actúan dos tribunales con la misma competencia y no actúa dentro de esta localidad ningún tribunal de alzada, correspondería la competencia para conocer la presente recusación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ahora bien, por cuanto en esta misma causa corre un Cuaderno Separado de recusación planteada contra el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual lo hace también, temporalmente inhábil para conocer de la causa principal y de esta recusación, surgió la necesidad de que se constituyera un tribunal accidental para conocer las mismas y constituido como se encuentra y por haber sido designada quién juzga como Jueza accidental para conocer la presente causa según oficio N° CJ-15-3039, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, convocada y juramentada por ante la Rectoría del estado Yaracuy en fecha 08 de octubre de 2015, resulta ser este Tribunal Accidental competente para conocer esta incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal).…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal), razón por la cual este Tribunal Accidental se declara competente para conocer de la presente incidencia.
Ahora bien; la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
Así tenemos que en la presente incidencia el recusante basó su recusación en las causales contenidas en los ordinales 12 y 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…” y “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (negrilla del Tribunal). En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, el recusante señala la existencia de una sociedad de intereses entre el juez recusado Franklin Benardino Oviedo Flores y el abogado litigante Miguel Antonio Monterola “…..(que tal conducta) se configura cuando del acta constitutiva de la Asociación Civil denominada “Movimiento Renovador De Abogados Litigantes del Estado Carabobo Dr. Cristóbal Mendoza”. Que ambos ciudadanos, Juez de la causa y abogado litigante antes identificado, son SOCIOS FUNDADORES (sic) de la antes referida asociación civil, condición que se evidencia del acta constitutiva de dicha asociación, de la cual acompañó copia fotostática marcada con la letra “A” y posteriormente en el lapso probatorio consignó copia certificada del acta constitutiva de la misma. Alegando que dicha asociación fue inscrita formalmente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1997, bajo el N° 23, a los folios 109 al 118. Que además de configurar la sociedad de intereses existente entre ellos, hace presumir la existencia de una relación de amistad íntima, pues ambos integraron desde su constitución la Junta Directiva de la misma, actuando, el hoy ciudadano Juez, como Presidente y el abogado litigante como Vice-Presidente. Ante la presente causal de recusación, el recusado expuso en la rendición de informe que riela al folio doce (12), que la instrumental presentada como prueba que sustenta el argumento esgrimido es la constitución de una Asociación Civil sin fines de lucro fundada el 22 de julio del año 1997, con el propósito de participar en las elecciones del colegio de abogados del estado Carabobo. Que la permanencia institucional fue transitoria, al extremo de que luego de constituida no tuvo mas actuaciones, sino sólo para los comicios gremiales del mencionado colegio, quedando sin vigencia por no haber tenido mas actividad, acéfalo su directorio, vetusta su vida activa, por lo que la referida causal no tiene fundamento jurídico, porque si en este caso se considera procedente, todos los abogados que se afilien o inscriban en los respectivos colegios gremiales tendría sociedad de intereses, que su participación estuvo limitada a cualquier abogado litigante en ejercicio de su profesión y desde el primero de marzo de 2006 abandonó el ejercicio profesional por no ser compatible con las funciones públicas desempeñadas como Juez. Que si haber participado en una asociación civil para fines gremiales, es estar unido a una amistad intima con alguno de los litigantes tendría promiscuidad (intimidad) todos los agremiados a un colegio o asociación, por lo que este argumento es a todas luces temerario y dilatorio.
Ahora bien, en primer lugar debemos entender por Asociaciones Civiles “al conjunto de personas organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de naturaleza no lucrativa”. Requieren de un sustrato real (bienes), pero siendo éste secundario, pues el que prevalece es el personal, el cual se reafirma así: “el origen de su patrimonio estará sujeto principalmente a las actividades desplegadas por sus miembros o terceros interesados y no a un aporte inicial”. En este orden de ideas nos encontramos que la prueba acompañada por el recusante para probar la existencia de la causal de recusación esgrimida, es decir la existencia de una sociedad de intereses entre el juez recusado y el abogado litigante apoderado de la parte actora lo constituye una copia certificada del acta constitutiva de una Asociación Civil denominada “Movimiento Renovador de abogados Litigantes del estado Carabobo Dr. Cristóbal Mendoza, inscrita formalmente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1997, bajo el N° 23, a los folios 109 al 118, la cual según se desprende de la cláusula segunda establecida en el acta constitutiva de la misma tiene por objeto 1) Afiliar o agrupar a la Asociación a todos los abogados con deseos de participar en las lides gremiales y comicios gremiales del colegio de Abogados del estado Carabobo, 2) Propiciar el bienestar tanto social como económico de sus asociados y 3) Cualquier otra actividad que vaya en bienestar de sus asociados. En cuanto a su duración según la cláusula cuarta será por tiempo indeterminado, así tenemos que el instrumento consignado es un documento público, que no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma y no se desprende de autos que hubiese sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, por lo que reviste todo su valor probatorio para dar por demostrada la existencia de la mencionada Asociación, tampoco se desprende de autos que la misma se hubiere extinguido, así como no consta de autos la renuncia del juez recusado de seguir participando en la misma en virtud de su investidura de juez, por lo que encontrándose vigente la Asociación Civil Movimiento Renovador de abogados Litigantes del estado Carabobo Dr. Cristóbal Mendoza y desprenderse de la misma que los cargos de presidente y vicepresidente son ocupados por el abogado Franklin Benardino Oviedo Flores y el abogado Miguel Antonio Monterola Pacheco, juez recusado y abogado litigante respectivamente en la presente causa, queda demostrado lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación, lo que implica que entre ellos ha existido una sociedad de intereses, es decir, se encuentra constituido un vínculo que persigue un fin en común y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la recusación en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez recusado del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-.
Ahora bien; en cuanto a la presunta amistad intima existente entre el juez recusado y el abogado litigante de la parte demandante alegada como causal de recusación, en este sentido, la norma transcrita tiene como causal, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causal de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.
Por lo anteriormente expuesto se puede observar que en el presente caso no se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, la demostración de la incursión del Juez recusado, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la presunta amistad intima alegada, por cuanto no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta juzgadora como hechos que pongan en peligro la imparcialidad del recusado, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola relación mantenida por razones profesionales, en consecuencia, es forzoso declarar que la supuesta amistad íntima del Juez recusado con el abogado Miguel Antonio Monterola, parte actora en el juicio principal, no quedó demostrado en autos, en consecuencia pasa esta juzgadora a desechar dicho alegato. Y así se establece.
Ahora bien; en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (negrilla del Tribunal) invocada por el recusante en su escrito de recusación, donde indicó que tal conducta se patentiza cuando el juez recusado le emitió opinión sobre esta causa al ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.105.029, domiciliado en Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, a quién telefónicamente (0414-3591344) le comentó lo siguiente: “Ese muchacho (refiriéndose al demandado) tiene ese juicio perdido, dígale que entregue esa casa para que evite mayores problemas, pues puede ir preso con la causa que le van a seguir por fiscalía…(omisis). Por su parte el juez recusado al rendir su informe expresó: En relación a la causal contenida en el numeral 15, el ciudadano Nelson Padrino Torrealba es parte en una causa que se sustancia por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2014-000120, contentivo del juicio que sigue la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zamar, siendo recibida por distribución Despacho (comisión) donde se ordena su notificación la cual cursa por ese Tribunal bajo la nomenclatura del expediente N° 04-14, por lo que ha recibido varias llamadas de su celular solicitando información sobre su causa …. manifestándole que debe comparecer personalmente al Tribunal para que obtenga la información requerida…. que por haber realizado compras y cambiado en el punto de venta dinero efectivo en el establecimiento que regenta “Carnicería El Padrino”, ubicado en la avenida Bolívar de Nirgua ha presenciado que el recusante es dependiente de dicho negocio y se encuentra vinculado en parentesco de segundo grado con el ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, por lo que este argumento es incierto y falaz, lo que mas bien demuestra y prueba es el intereses (sic), aunque sea indirecto del señor Padrino y su impedimento como testigo en la causa de su pariente y en la incidencia de recusación, estando inhabilitado de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-
Así tenemos que el recusante a los fines de probar la existencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil promovió como testigos a los ciudadanos Nelson Jesús Padrino Torrealba y Pablo de la Cruz Moreno Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.105.029 y 7.084.760, de este domicilio el primero nombrado y el segundo con domicilio en Valencia estado Carabobo, siendo admitida la presente prueba se fijó oportunidad para su evacuación el testigo Nelson Jesús Padrino Torrealba por ante este Tribunal y para la evacuación del testigo Pablo de la Cruz Moreno Chacón se libró despacho de Comisión a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a quién correspondiera por distribución. De la misma manera promovió prueba de informe para lo cual se ordenó librar oficio al Director o Presidente de la empresa Movistar a fin de que informara sobre lo solicitado, ordenándose que el mismo se libraría una vez que el recusante indicara la dirección de la empresa donde se solicitaría la información requerida. Todo conforme al auto de admisión de pruebas que riela al folio 25 del presente cuaderno de recusación.
De la evacuación del testigo Nelsón Jesús Padrino Torrealba que corre al folio 29, de su declaración se desprende que conoce al ciudadano Rafael Alexander Peralta, que sabe de la existencia de un juicio seguido por la sucesión Moreno contra el citado ciudadano, igualmente manifestó tener conocimiento de que el juicio principal se inició por ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, y conocer el motivo del juicio, también dijo conocer al Juez recusado en esta causa y declaró haberlo llamado para obtener conocimiento sobre si en ese Tribunal reposaba una demanda contra Rafael Alexander Peralta, y que la respuesta fue afirmativa diciéndole que si era el caso donde vivía Rafael Peralta con la abuela y me sugirió que le recomendara que abandonara la casa porque el estaba cometiendo un fraude y tenía denuncia en fiscalía y lo iban a meter preso…Respecto al presente testigo el recusado manifestó anticipadamente a su promoción que el mismo estaba inhabilitado para ser testigo en esta incidencia por encontrarse vinculado en parentesco en segundo grado de sonsaguinidad con el ciudadano Rafael Alexander Peralta, parte demandada en la causa principal y recusante en el presente Cuaderno Separado de Recusación, sin acompañar prueba alguna que demostrara lo alegado por lo que tal afirmación no puede ser admitida, igualmente se desprende de autos que este testigo no fue repreguntado, no hubo contradicción en sus deposiciones, por lo que merece fe lo declarado por él en la presente incidencia.
En cuanto al testigo Pablo de la Cruz Moreno Chacón, fue recibido en este Tribunal las resultas de la Comisión librada para su evacuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sin cumplir por cuanto fue declarado desierto la evacuación del citado testigo y por no haber sido impulsado su evacuación por la parte promovente del mismo, tal como se desprende de las actuaciones que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta (60) de la presente incidencia.
En lo que se refiere a la evacuación de la prueba de informe promovida por el recusante para dar por demostrada la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara desistida toda vez que el recusante no indicó durante el lapso probatorio la dirección de la empresa Movistar donde se requeriría la información solicitada y así se decide.
Ahora bien; por cuanto la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” (Sic) (negrilla del Tribunal Accidental). Motivo por el cual aun cuando la prueba testimonial evacuada para demostrar la causal de recusación esgrimida haya sido valorada en su justo valor probatorio la misma no es admisible para demostrar la causal invocada, por cuanto no se desprende de los autos del proceso que el juez recusado haya emitido opinión adelantada sobre las resultas del juicio principal en consecuencia pasa esta juzgadora a desechar dicho alegato. Y así se establece.
Por las razones antes descrita la presente recusación debe declararse parcialmente con lugar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente CON LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANKLIN OVIEDO FLORES, por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA, ambos de las características de autos, por cuanto quedó demostrado la existencia de la sociedad de intereses entre el juez recusado y el abogado litigante Miguel Antonio Monterola, conforme a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así respecto a la causal de amistad intima con alguno de los litigantes que forma parte del mismo ordinal señalado, así como tampoco fue demostrada la existencia de la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo y código.
Segundo: No se impone al recusante sanción alguna por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente incidencia.-
Tercero: Notifíquese al juez recusado sobre la presente decisión acompañándole copia certificada de la misma.
Cuarto: Agréguese copia de esta decisión a la causa principal donde se dio origen a la presente Recusación.
Quinto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Accidental
Abog. Mélida Rodríguez
La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva
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