PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis
205º y 156º
DEMANDANTE CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.270.298, respectivamente; con domicilio en Maracay estado Aragua.
ABOGADO APODERADO MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116, con domicilio en Valencia estado Carabobo.-
DEMANDADO RAFAEL ALEXANDER PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JOSE ELIAS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia estado Carabobo.-
CAUSA REIVINDICACION DE INMUEBLE
(Incidencia de Recusación contra el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua).-
MOTIVO: SENTENCIA Incidental-
EXPEDIENTE: Nº 3.969/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el cual riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Cuaderno Separado, por el abogado: MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.715, I.P.S.A. 55.748, por ante el Juez Titular a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado IVAN PALENCIA ARIAS, y mediante el cual formula recusación en contra del referido Juez por presuntamente, estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Explanando el recusante en su escrito (cito) “…..procedo a RECUSAR COMO EN EFECTO LO HAGO al ser esta una causa sobrevenida con fundamento con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “manifestación evidente de interés directo en el pleito como impedimento sobrevenido” derivado de los actos procesales donde aprecia una sustanciación de la causa y la incidencia torpe “causa turpis” de propósito “ex Profeso” generando un retardo en el juicio principal como se puede verificar en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015, que riela a los folios 147 al 155 y como corolario el auto de fecha 11/5/15 que riela al folio 159, donde procede a notificar a las partes de la decisión de primera instancia, estando las partes a derecho y existiendo prohibición normativa de no paralizar la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo un retardo en la sustanciación de la causa principal y en la sustanciación de la incidencia (¿), al retardar de manera dolosa el envío de la comisión para la evacuación de la testimonial del ciudadano, PABLO DE LA CRUZ MORENO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.760, con domicilio en Valencia Estado (sic) Carabobo, testigo (referencial) promovido por la parte demandada para así seguir sustanciando la causa principal y ganar tiempo para dictar la sentencia en la causa principal, circunstancias de hecho que evidencian una manifestación de interés en las resultas del pleito, incurriendo en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia propia de estos, menoscabando derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la garantía procesal constitucional del debido proceso justo y legal previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, manifestándose un impedimento como interés directo en el pleito a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 Código (sic) de Procedimiento Civil, configurando estas actuaciones el presupuesto de hecho previsto en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándome en tiempo hábil y oportuno, propongo RECUSACIÓN DEL ABOGADO IVAN PALENCIA ARIAS, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo pautado en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil”.-
Por su parte el Juez recusado rindió, ante la Secretaria de su despacho, su informe el cual riela desde el folio cinco (5) al ocho (8) del presente Cuaderno Separado argumentando: (omisis) ….“ Como se puede observar, el abogado recusante, señala, presuntos actos que según su parecer he desarrollado en la tramitación de la incidencia de recusación del Juez Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Municipio, con la pretendida intención de retardar el proceso, lo cual según la apreciación del recusante constituye un interés directo en las resultas del pleito, presunción que por paradójica no encuadra dentro de la causal que esgrime, véase que la recusación se fundamenta en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”, lo cual hace inadmisible la recusación pues plantea una contradicción entre los presuntos hechos esbozados y lo indicado en la causal sobre la cual pretende fundamentarse. Ahora bien; ante los hechos planteados debe este juzgador señalar que la actuación que corre a los folios 121 y 122, de esta causa, se produjo porque en la contestación de la demanda fue propuesta una reconvención dentro de la cual se planteó una prescripción con una cuantía superior a la máxima por la cual conoce este Tribunal, por lo que al estudiar esa defensa produje una decisión ajustado al ejercicio de mi función que como juez debía realizar y con relación a los autos que corren a los folios 125, 147 al 155 y 156 (sic) de la causa principal , no son otra cosa que la tramitación de la reconvención en el Tribunal de Alzada a quien correspondió conocerla y quien en el uso de sus facultades jurisdiccionales concluyó inadmitiéndo la reconvención, pero de tales actuaciones no se desprende ninguna conducta que pueda arrojar el mínimo indicio de que yo tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Con relación a la notificación que ordené en el folio 159 de la causa principal, no se dictó para notificar a las partes de la decisión del Superior, sino para que no se viera afectado el derecho de defensa de las partes, por lo que se les notificó la oportunidad en la cual se iniciaría el lapso probatorio, actuación que no fue impugnada por ninguna de las partes y que muy por el contrario disfrutaron plenamente tal como se puede apreciar de la certificación de despachos que corre al folio 185 de esta pieza, cuando ambas partes promovieron pruebas el día decimocuarto (14º) del lapso de promoción que transcurrió luego que constó en actas que ambas partes estaban notificadas, por tanto no existe un solo elemento en autos que configure que mi proceder encuadre dentro de la causal alegada, por lo que tales aseveraciones no son sino una subjetividad del abogado recusante desarrollada en el ejercicio libre de su albedrío, pero nunca jamás, una posibilidad de que tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”., por lo que la recusación resulta injuriosa.-
En relación a la admisión de un testigo en el Cuaderno de Recusación de esta causa y para cuya evacuación se comisionó a un Tribunal del Municipio Valencia, hay que señalar que este juzgador no hizo sino cumplir con lo ordenado por el artículo 483 parte infine y no por deseos de retardar el proceso para decidir la causa, como arteramente lo alega el recusante, ya que tal hecho se produjo porque el promovente del testigo no pidió que éste declarara ante este Tribunal, razón por la cual se comisionó a un Tribunal de Municipio del Municipio Valencia, estado Carabobo, es decir; un juez del domicilio del testigo….(omisis)”-
Al folio once (11) del presente Cuaderno de Recusación corre inserto el auto de abocamiento de la Jueza Accidental designada para conocer de la presente causa.
A los folios doce (12) al quince (15) corre actuaciones efectuadas por la alguacila accidental en esta causa relativas a las notificaciones practicadas a las partes del abocamiento de la jueza accidental para conocer la presente incidencia de recusación.
Es de observar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Sobre la competencia de este Tribunal Accidental para conocer la presente incidencia de recusación, se debe indicar que según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Resolución complementaria Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones y al hecho de que dentro del territorio del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actúan dos tribunales con la misma competencia y no actúa dentro de esta localidad ningún tribunal de alzada, correspondería la competencia para conocer la presente recusación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ahora bien, por cuanto en esta misma causa corre un Cuaderno Separado de recusación planteada contra el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo cual lo hace también, temporalmente inhábil para conocer de la causa principal y de esta recusación, surgió la necesidad de que se constituyera un tribunal accidental para conocer las mismas y constituido como se encuentra y por haber sido designada quién juzga como Jueza accidental para conocer la presente causa según oficio N° CJ-15-3039, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, convocada y juramentada por ante la Rectoría del estado Yaracuy en fecha 08 de octubre de 2015, resulta ser este Tribunal Accidental competente para conocer esta incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal).…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal), razón por la cual este Tribunal Accidental se declara competente para conocer de la presente incidencia.
Ahora bien; es importante destacar que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.
Tenemos entonces; que el recusante basó la recusación en hechos y conductas desarrolladas por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual según su apreciación constituye un interés directo en las resultas del pleito que se deriva de los actos procesales generando un retardo en el juicio principal, refiriéndose al auto de fecha 11/5/15 que riela al folio 159, donde se procede a notificar a las partes según él de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015, que riela a los folios 147 al 155 , estando las partes a derecho y existiendo prohibición normativa de no paralizar la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, trayendo consigo un retardo en la sustanciación de la causa principal y en la sustanciación de la incidencia al retardar de manera dolosa el envío de la comisión para la evacuación de la testimonial del ciudadano, PABLO DE LA CRUZ MORENO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-7.084.760, con domicilio en Valencia Estado (sic) Carabobo, testigo (referencial) promovido por la parte demandada para así seguir sustanciando la causa principal y ganar tiempo para dictar la sentencia en la causa principal, circunstancias de hecho que evidencian una manifestación de interés en las resultas del pleito, incurriendo en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación del proceso o de cualquier diligencia propia de estos….(omisis), conductas éstas que él presume se subsume en la causale de recusación indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”.-
Por su parte el juez recusado en el informe que riela desde el folio cinco (05) al ocho (8) argumenta: ….“ Que el abogado recusante, señala, presuntos actos que según su parecer ha desarrollado en la tramitación de la incidencia de recusación del Juez Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Municipio, con la pretendida intención de retardar el proceso, lo cual según la apreciación del recusante constituye un interés directo en las resultas del pleito, presunción que por paradójica no encuadra dentro de la causal que esgrime, véase que la recusación se fundamenta en la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”, lo cual hace inadmisible la recusación pues plantea una contradicción entre los presuntos hechos esbozados y lo indicado en la causal sobre la cual pretende fundamentarse. Que la actuación que corre a los folios 121 y 122, de la causa principal, se produjo porque en la contestación de la demanda fue propuesta una reconvención dentro de la cual se planteó una prescripción con una cuantía superior a la máxima por la cual conoce este Tribunal, por lo que al estudiar esa defensa produjo una decisión ajustado al ejercicio de su función que como juez debía realizar y con relación a los autos que corren a los folios 125, 147 al 155 y 156 (sic) de la causa principal , no son otra cosa que la tramitación de la reconvención en el Tribunal de Alzada a quien correspondió conocerla y quien en el uso de sus facultades jurisdiccionales concluyó inadmitiendo la reconvención, pero de tales actuaciones no se desprende ninguna conducta que pueda arrojar el mínimo indicio de que tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. Con relación a la notificación que ordenó en el folio 159 de la causa principal, señaló que no se dictó para notificar a las partes de la decisión del Superior, sino para que no se viera afectado el derecho de defensa de las partes, por lo que se les notificó la oportunidad en la cual se iniciaría el lapso probatorio, actuación que no fue impugnada por ninguna de las partes y que muy por el contrario disfrutaron plenamente tal como se puede apreciar de la certificación de despachos que corre al folio 185 de la causa principal, cuando ambas partes promovieron pruebas el día decimocuarto (14º) del lapso de promoción que transcurrió luego que constó en actas que ambas partes estaban notificadas, por tanto no existe un solo elemento en autos que configure que su proceder encuadre dentro de la causal alegada, por lo que tales aseveraciones no son sino una subjetividad del abogado recusante desarrollada en el ejercicio libre de su albedrío, pero nunca jamás, una posibilidad de que tenga sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”., por lo que la recusación resulta injuriosa.- En relación a la admisión de un testigo en el Cuaderno de Recusación sustanciada contra el Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua y para cuya evacuación se comisionó a un Tribunal del Municipio Valencia, señaló que no hizo sino cumplir con lo ordenado por el artículo 483 parte infine y no por deseos de retardar el proceso para decidir la causa, como lo alega el recusante, ya que tal hecho se produjo porque el promovente del testigo no pidió que éste declarara ante este Tribunal, razón por la cual se comisionó a un Tribunal de Municipio del Municipio Valencia, estado Carabobo, es decir; un juez del domicilio del testigo….(omisis)”-
Como bien se indicó en la narrativa de esta incidencia, durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Ahora bien; el recusante en su escrito de recusación fundamenta la misma en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por tener el recusado, sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”, es importante destacar que el recusante no indica en su escrito de recusación con cual de las partes involucradas en el presente proceso se encuentra incurso el juez recusado en la causal invocada, sin embargo pasa esta juzgadora a definir lo que debemos entender por una sociedad de intereses y por una amistad intima a los fines de determinar si es procedente la recusación planteada por la causal esgrimida, así tenemos que una sociedad de intereses consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines económicos, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos comunes. En el caso en concreto nos estariamos refiriendo a la existencia de un vinculo que une al juez recusado y alguna de las partes litigantes que persiga un fin común, o que posean bienes en común y que obtengan ganancia de estos. En cuanto a la amistad intima la norma transcrita tiene como causal, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causal de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho”.
Ahora bien; del escrito de recusación planteada contra el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, se desprende que los hechos indiciarios que motivan la misma según el recusante, se aprecian a los folios uno (1), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) del Cuaderno Separado de Recusación contra el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, y los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veinticinco (125), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y nueve (159) de la causa principal, los cuales no tuvo el cuidado de proveer en esta causa, sin embargo por el principio de notoriedad judicial esta Juzgadora los estudiará en cada una de las piezas donde se encuentren y así tenemos que las actuaciones que corren insertas a los folios uno (1), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) del Cuaderno Separado de Recusación contra el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, está relacionado con el despacho de Comisión librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la evacuación del testigo Pablo de la Cruz Moreno Chacón, promovido por el recusante. Sobre esta actuación el Juez recusado al rendir informe argumentó que no hizo sino cumplir con lo ordenado por el artículo 483 parte infine y no por deseos de retardar el proceso para decidir la causa, ya que tal hecho se produjo porque el promovente del testigo no pidió que éste declarara ante este Tribunal, razón por la cual se comisionó al mencionado Tribunal, es decir; un juez del domicilio del testigo. Así tenemos que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil parte infine establece; “……..Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto….”. Del presente dispositivo legal se puede evidenciar que la actuación efectuada por el juez recusado se encuentra enmarcado dentro del dispositivo legal mencionado y por lo tanto no aprecia esta juzgadora que exista nexo alguno entre la actuación desarrollada por el juez recusado con la causal de recusación esgrimida y así se decide.
Ahora bien; en cuanto a las actuaciones que riela los folios ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122), ciento veinticinco (125), ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y nueve (159) de la causa principal, las mismas están relacionadas, la actuación que corre a los folios 121 y 122, de la causa principal, con una reconvención propuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada, dentro de la cual se planteó una prescripción con una cuantía superior a la máxima por la cual conoce este Tribunal, por lo que el juez recusado en el ejercicio de su función se pronunció en su debida oportunidad según lo que consideró debía hacerlo como director del proceso y con relación a los autos que corren a los folios 125, 147 al 155 y 156 (sic) de la causa principal , tienen que ver con la tramitación de la reconvención en el Tribunal de Alzada a quien correspondió conocerla, con relación a la actuación que corre al folio 159 de la causa principal, la misma está relacionada con la notificación ordenada hacer a las partes de la oportunidad en la cual se iniciaría el lapso probatorio, por considerar el juez recusado que debía ordenar el proceso a los fines de que no se viera afectado el derecho de defensa de las partes, actuación ésta que no fue impugnada por ninguna de ellas, inclusive promovieron pruebas el día decimocuarto (14º) del lapso de promoción que transcurrió luego que constó en actas que ambas partes estaban notificadas.
Luego de analizada las actuaciones antes descritas esta juzgadora no aprecia existencia alguna de conductas o hechos desarrollados por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua que puedan de alguna manera encuadrarse dentro de la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a una recusación todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Por las razones antes descrita la presente recusación debe declararse sin lugar por infundada y temeraria no criminosa y por tanto se impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, siguiéndose las pautas establecidas hoy para el debido proceso penal que el juez a quien corresponda hará cumplir fielmente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Titular a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, abogado IVAN PALENCIA ARIAS, por el abogado MIGUEL ANTONIO MONTEROLA, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana: CARMEN ALICIA RONDON ANDRADES, ambos de las características de autos.
Segundo: Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al recibo de este expediente en el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa en el término indicado, sufrirá un arresto de quince días, siguiéndose las pautas establecidas hoy para el debido proceso penal que el juez a quien corresponda hará cumplir fielmente.
Tercero: Por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación, se acuerda su ejecución de inmediato, por tanto certifíquense en la causa principal y en el Cuaderno de Medidas los despachos transcurridos en este Tribunal en la tramitación de la causa donde se produjo esta recusación y devuélvanse al Tribunal de origen que lo es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo de ella.
Cuarto: Agréguese copia de esta decisión a la causa principal donde se dio origen a la presente Recusación.
Quinto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Accidental
Abog. Mélida Rodríguez
La Secretaria accidental
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abog. Lourdes Silva
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