REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis.
205º y 156º
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada por la ciudadana: MIRIAM JOSEFINA GALLO MUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.593.071, de este domicilio, asistida por la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. Nº 55.140, contra cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, se procedió a revisarla exhaustivamente observándose, que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento por alegar que la misma adolece de varios errores que puntualiza, pero no acompañó ni la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, ni la copia certificada expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, de la partida de nacimiento que pretende rectificar, la cual es documento fundamental de la acción y es indispensable para poder verificar si aparecen en la misma las alteraciones o errores delatados, por lo que para evitar, retardos, nulidades o reposiciones que afecten los principios constitucionales de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de inmediación y debido proceso, se acuerda, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 14 y del Código de Procedimiento Civil que antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud, ordenar a la parte demandante que corrija o subsane el escrito de demanda, acompañando copia certificada del asiento donde aparece su partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy por el Registro Civil del Municipio NirguaR, todo lo cual debe hacer en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto, caso contrario se declarará como no presentada la presente solicitud por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez