REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de febrero del año dos mil dieciséis
205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO SEQUERA GUEVARA
titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.994, con domicilio en Nirgua
estado Yaracuy.-
ABOGADO (A): ANA LUCÍA LINARES
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.080, I.P.S.A. 241.635 con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
DEMANDADA: XIOMARA RAMÍREZ ROMERO
titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.851, con domicilio en Nirgua
estado Yaracuy.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 7.430 / 16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016 fue presentada ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua la presente causa de DIVORCIO, por el ciudadano: JOSÉ NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.994, asistido por la abogada en ejercicio ANA LUCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.080, I.P.S.A. 241.635 ambos con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, la cual correspondió a este Tribunal para su conocimiento en el sorteo Nº 50 de distribución de la referida fecha. En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerlo para proveer sobre su admisión.
Llegada la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión o no de la acción lo hace tomando en consideración lo siguiente: El demandante fundamenta su petición de divorcio en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, al expresar en el particular quinto de los hechos que “…Desde el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la que mi cónyuge decidió voluntariamente abandonarme, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años sin que hayamos reanudado nuestros deberes conyugales, ni hemos mantenido ningún tipo de contacto ni comunicación. Dada la circunstancia de los hechos nos encontramos dentro de las causales establecidas en el Código Civil Venezolano, sección I, Del Divorcio, artículo 185, ordinal 2º, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: en el Sector La candelaria (sic), en Campo Alegre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy…”.
Por lo que se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una demanda
de divorcio interpuesta por el ciudadano: JOSÉ NATALIO SEQUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.502.994, asistido por la abogada en ejercicio ANA LUCÍA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.690.080, I.P.S.A. 241.635, ambos con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, contra la ciudadana: XIOMARA RAMÍREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.851, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
De lo narrado no aparece que los cónyuges hayan procreados en la relación matrimonial cuya disolución se solicita, hijos o hijas comunes, que sean niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien; a los Tribunales de Municipio les fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, competencia para conocer en materia de divorcio y de separación de cuerpos, sólo en casos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, cuando los solicitantes hubieran establecido su último domicilio conyugal en el territorio del municipio donde interponen la demanda y no tuvieren hijos comunes que fueren niños, niñas y adolescentes, por establecerlo así el artículo 3 de dicha resolución que es del tenor siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
De lo antes dicho se desprende que los Tribunales de Municipio no tienen competencia para conocer de asuntos de divorcio de naturaleza contenciosa, toda vez que dicha competencia continúa estándole atribuida, en primer grado del conocimiento judicial, a los Juzgado de Primera Instancia Civil, grado “B”, según la escala establecida por el Poder Judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien; se desprende de los autos que el demandante fundamenta su petición de divorcio en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, es decir; por abandono voluntario, lo que implica que su tramitación se sigue por el procedimiento contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil que va desde el artículo 755 al 761, razón por la cual este Tribunal no es competente para conocerla, sino que el conocimiento de la misma compete a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento, por lo que este Tribunal declara su incompetencia para conocer de este asunto y en consecuencia remitirá estas actuaciones al Tribunal que se considera competente en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
Primero: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por corresponder a uno de estos Juzgados el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento.
Segundo: Remítase el presente asunto al tribunal distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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