REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintidós (22) días del mes de febrero de 2016
205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.744 en representación de los niños: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: LILIANA COROMOTO TIMAURE GIL titular de la cédula de
identidad Nº V- 22.311.112, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.026/ 15-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.744 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de seis (6) y un (1) años de edad respectivamente y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: LILIANA COROMOTO TIMAURE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.112, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 22 de fecha 18 de noviembre de 2015 y en donde el solicitante expuso que por cuanto él ha venido cumpliendo con su deber de padre desde el nacimiento de sus hijos, a partir de la presente fecha ofrece para la manutención de sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) semanales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como su contribución para compra de ropa y calzado y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como su contribución para la compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de los referidos niños (folios 2 y 3). Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia (folio 7).
Al folio 8 corre diligencia estampada por el demandado donde consigna emolumentos para satisfacer los gastos por transporte de la Alguacila del Tribunal para practicar la notificación del Ministerio Público y de la demandada.
Al folio 9 corre auto del Tribunal ordenando la entrega de los emolumentos consignados por el demandante a la Alguacila para satisfacer los gastos relativos a pasajes para la notificación del Ministerio Público y de la demandada.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de los niños en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio a la cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio 17 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 18 se dejó constancia de la incomparecencia de los niños al acto para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante JOSÉ GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.744 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de los niños: (Identidad Omitida), de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente, de este domicilio y en contra de la ciudadana: LILIANA COROMOTO TIMAURE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.112, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 22 de fecha 18 de noviembre de 2015 y en donde el solicitante expuso que por cuanto él ha venido cumpliendo con su deber de padre desde el nacimiento de sus hijos a partir de la presente fecha les ofrece aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para sufragar gastos escolares y que de igual forma aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para estrenos navideños y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requieran los niños referidos.
Hubo acto conciliatorio que resultó fallido (folio 16).
La demandada no dio contestación a la demanda (folio17)
El accionante acompañó las copias de las partidas de nacimiento de los niños en cuyo favor se hace la oferta de manutención, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran como fidedignas con
respecto a su original para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y los referidos niños y también; para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre de los citados niños y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante se encuentran comprobados con la certificación de ingresos que oficiosamente fue requerida por este Tribunal a la empresa para la cual labora y cuya resulta corre al folio 23 de esta causa.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, recreación, educación, cultura y deporte, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta a los niños aquí referidos y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de los referidos niños.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y los ingresos y cargas de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el sueldo básico del demandante y que conforme a la certificación que corre al folio 23 de esta causa, suma la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 12.523), por lo que al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir el salario de quince (15) días, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.262) mensuales, o sea la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.565,50) semanales. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, DEL CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de las vacaciones y del bono vacacional que perciba en la empresa para la que labora. Se fija esta cuota en dicho porcentaje por considerarse que el ofrecimiento efectuado por el demandante para tal concepto es extremadante pírrico, que no tomó en cuenta el vertiginoso índice inflacionario, por lo que no se admite lo ofrecido como aporte para la referida cuota en resguardo del interés superior de los niños en cuyo favor se hizo el ofrecimiento. Así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, del CUARENTA POR CIENTO (40%) del ingreso del oferente por concepto de utilidades en la empresa para la cual labora, como su contribución, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ellos en el fin de año. Se fija esta cuota en dicho porcentaje, por considerarse que el ofrecimiento efectuado por el demandante para tal concepto es extremadante pírrico, que no tomó en cuenta el vertiginoso índice inflacionario, por lo que no se admite lo ofrecido como aporte para la referida cuota en resguardo del interés superior de los niños en cuyo favor se hizo el ofrecimiento. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Deberá igualmente depositar en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para los niños, todos los beneficios que por bonos de útiles escolares en el mes de septiembre, bono por juguetes de Bs. 2.500 en el mes de diciembre, así como el aporte que reciba por beca escolar, que en beneficio de los niños (identidad omitida) aporta la empresa para la cual trabaja el oferente..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.744 con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.565,50) semanales, que deberá entregar a la demandada o consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana en la cuenta de ahorros que se le indique por este Tribunal para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, DEL CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor de las vacaciones y del bono vacacional que perciba en la empresa para la que labora para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, del CUARENTA POR CIENTO (40%) del ingreso del oferente por concepto de utilidades o bonificación de fin de año en la empresa para la cual labora, como su contribución, para que la madre de los niños referidos, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para ellos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Quinto: Deberá igualmente entregar a la madre de los niños referidos en esta causa o depositar en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para los niños, todos los beneficios que por bonos de útiles escolares en el mes de septiembre, bono por juguetes de Bs. 2.500 en el mes de diciembre, así como el aporte que reciba por beca escolar, que en beneficio de los niños (identidad omitida) aporta la empresa para la cual trabaja el oferente.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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