REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
Nirgua, cinco (5) de febrero de 2016
205º y 156º
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, la ciudadana: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.463 y de este domicilio, interpuso demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.669.188, con domicilio en Caserío “Cedeño” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y a favor de niño (identidad omitida) , de este domicilio. Ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal por sorteo de distribución de causas Nº 72 de fecha 27 de julio de 2015, por lo que fue admitida por este juzgado el día veintiocho (28) del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento del demandado para la litís contestación, la notificación del Ministerio Público y del niño en referencia (folios 5 y 12). La Alguacila del Tribunal a quien correspondió ejecutar la notificación declaró, tal como consta al folio 29, que consigna la boleta sin practicar toda vez que han transcurrido cinco (5) meses sin que la parte interesada hubiera acudido al Tribunal a proporcionar el medio de transporte para la ida y vuelta al lugar del domicilio de la persona a ser notificada el cual está a más de 40 kilómetros de distancia de la sede del Tribunal y en zona de difícil acceso, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se admitió, sin observarse que la actora hubiera realizado, dentro de los treinta (30) días siguientes a que fue recibido y entregado a la Alguacila las boletas y compulsa por el Tribunal, alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que la práctica de la notificación se realizara y siendo que en efecto el Caserío “Cedeño” se encuentra a una distancia superior a 40 kilómetros desde la sede de este Tribunal y que la vía es de tierra y de muy difícil acceso, sólo transitable por vehículos de doble tracción, lo cual declara este Juzgador por máximas de experiencia que le permiten hacer tal aseveración por ser conocedor de dicho caserío, se hacía necesario que la demandante pusiera a disposición del Tribunal algún medio para practicar la citación, por lo que al no haberlo hecho así, forzoso es declarar que ha operado la perención en la presente causa, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9:30 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|