REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6343-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO DEMANDA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YRMA DAYULI LOPEZ PEDROZA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HECTOR R. URRIECHE, IPSA Nº 217.373
DEMANDADO: CARLOS J. GIL GERALDO.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015 por el abogado Héctor R. Urrieche, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 15 de diciembre de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibe el 28 de enero de 2016, y se le dio entrada el 02 de febrero del 2016, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho conforme a los establecido por el articulo 517 eiusdem.
El 24 de febrero de 2016, la Abg. Wendy Yánez, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior, de conformidad al artículo 82, causal 15 se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido opinión como jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.(f-51 al f-52)
Al folio 53, se dicto auto vencido lapso art. 86 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio a Rectoría, para designación de Juez especial, se libro oficio Nº 037.
El 05 de abril de 2016, se dicto auto , por cuanto el Abg. Eduardo Chirinos se reincorporo a sus labores, se avoco a la misma , dejándose sin efecto oficio Nº 037, se ordeno inicio al estado procesal correspondiente. Se libro oficio Nº 078 a Rectoría.
Al folio 57, se dicto auto ordenado se dejo constancia que la misma se encuentra al estado de decidir incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Wendy Yánez como Jueza Superior Temporal, de conformidad al art. 89 del Código de Procedimiento Civil
El 11 de abril de 2016, se dicta sentencia se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Wendy Yánez. (f-58 al f-61), se ordena notificar a la Jueza inhibida, se remite copia certificada de dicha sentencia, se libro oficio Nº 088.
Al folio 63, se dicto auto evidenciándose decidida incidencia de inhibición planteada, se ordena el cómputo de días transcurridos.
El 12 de abril de 2016, se dicto auto visto el resultado del cómputo, e insta a las partes a las partes acto de informes.
El 9 de mayo de 2016, siendo la fecha fijada para el acto de informes, se abrió el despacho a las 8:30am y se cerró a las 3:30pm, sin que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 66, se dicto auto vencido como lapso para la presentación de informes, se acordó dictar sentencia dentro del lapso de 60 días contados consecutivos a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al art. 521 del Código de Procedimiento Civil.
De la demanda
La ciudadana Yrma D. López P, debidamente asistida del abogado Jaime Tigrera, inscrito en el IPSA Nº 174.835, en su condición de demandante expuso lo siguiente: folios (f.- 1).
De los Hechos: Que el 29 de noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil en el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con el ciudadano Carlos José Gil G, anexo marcado “A”, Acta de matrimonio Nº 290, que fijaron su residencia en la calle San Judas Tadeo, casa Nº 13, sector Las Tapias, del Municipio San Felipe; y que por razones ajenas a su voluntad el demandado antes identificado decidió abandonar el hogar el 03 de febrero de 2014, por voluntad propia , sin razón ni motivo alguno , por lo que acudió y solicita anulación de su matrimonio.
No procrearon hijos y no adquirieron bien alguno.
Del Derecho: Fundamento su acción, de conformidad al artículo 185 ordinal “2” del Código Civil vigente.
Anexos.
• Al folio 2; Copia fotostática de cedulas de identidad de los ciudadanos López Pedroza Yrma Dayuli y Gil Gerardo Carlos José.
• Al folio 3; Acta de matrimonio, marcado “A”, N° 290 y expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. El presente instrumento constituye un fotostato de instrumento público, motivo por el cual es plenamente valorado, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, motivo por el cual se desprende efectivamente el vínculo matrimonial entre la ciudadana Yrma Dayuli López (demandante) y Carlos José Gil (demandado).desde el 29/11/2012.

De las pruebas.-
De la parte actora; los apoderados judiciales promovieron lo siguiente (f-20)
Del Capitulo; I, Promovieron dos (2), testimoniales; ciudadanas Guedez Elba F, al folio
32, en acta respondió lo siguiente:
… “PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yrma Dayuli López? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga si el ciudadano Carlos José Gil fue el que abandonó el hogar? Contestó: Si. TERCERO: Si el ciudadano Carlos Gil y la mencionada Yrma Dayuli López no han vuelto a la convivencia matrimonial en el hogar ya mencionado? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m), termino, se leyó y conformes firman…”
Y al folio 33, la ciudadana Vásquez G. Yaly Z, atestiguó lo siguiente:
… “PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana Yrma Dayuli López? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga si el ciudadano Carlos José Gil fue el que abandonó el hogar? Contestó: Si. TERCERO: Si el ciudadano Carlos Gil y la mencionada Yrma Dayuli López no han vuelto a la convivencia matrimonial en el hogar ya mencionado? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m), termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, vistos los testimonios proferidos, procedamos ahora a su análisis:
Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.”
La regla de valoración contenida en esta norma y la particularidad de esta prueba es la libre apreciación del juez, la intervención de sus máximas de experiencia y la intervención de las reglas de la sana critica, es imprescindible que el juez al momento de analizar los testimonios verifique si existe algún interés en los testigos y la razón fundada de sus dichos, los cuales hacen que sus deposiciones den credulidad y fe de los hechos que exponen, en este términos de ideas y del examen exhaustivo de los testimonios evacuados, observa quien suscribe que ambos testigos indicaron sólo sí o no a las preguntas hechas, situación ésta que será valorada en la parte motiva de la presente sentencia.
Sentencia apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial, dicto sentencia el 30 de octubre de 2015, lo siguiente:
… “En este orden de ideas, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que las partes deben probar lo alegado y el Juez(a) atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; para lo cual es criterio de esta Sentenciadora que al intentarse este tipo de acción deben acreditarse hechos suficientes que demuestren los hechos alegados en el escrito de demanda y que debió por excelencia traerse a los autos pruebas fehacientes y suficiente de los mismos, y no obstante, en el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante acreditó suficientemente los hechos alegados, fundamentando debidamente su pretensión y por lo cual prosperó su debida admisión (tal como consta de las actas procesales), no es menos cierto, que esta tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo en el lapso legal establecido para ello, es decir, no demostró que la parte demandada hubiere incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que indiscutiblemente quien suscribe considera que no puede prosperar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza contra el ciudadano Carlos José Gil Geraldo, conforme al ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana Yrma Dayuli López Pedroza, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes…”

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
El vínculo matrimonial, es disoluble tal y como lo establece el artículo 184 Código Civil, que dispone que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
No obstante lo anterior, el divorcio procede cuando se verifican las causales que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de esa disolución. Estas causales únicas de divorcio están preceptuadas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora fundó jurídicamente su demanda en la causal segunda del citado artículo, o lo que es lo mismo, el abandono voluntario del su conyugue, ciudadano Carlos Gil Geraldo.
En este termino de ideas, en cuanto a los fundamentos de hecho efectuados por la parte actora en su demanda y su posterior constatación con algún medio de prueba legal, la parte actora demostró la existencia del vínculo matrimonial (presupuesto esencial para que se produzca el divorcio) con acta de matrimonio Nro. 290, que fue valorada en su momento. Ahora, en cuanto al fundamento legal utilizado por la parte actora para demandar el divorcio, a saber el abandono de hogar, este Juzgador Superior Yaracuyano, necesario hacer algunas observaciones:
Expresa la parte demandante que en fecha 29/11/2012 contrajo matrimonio civil con el demandado, sin embargo el 3/2/2014 decidió no volver más al hogar, abandonándolo -dice- por su propia voluntad sin razón alguna.
Veamos que apunta la doctrina, en cuanto al abandono voluntario, más precisamente, el Código Civil Comentado del doctrinario Nerio Perera Planas, en su segunda edición, 1984, pag. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar …se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc.”
Así mismo, sobre la causal segunda de divorcio, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de N° RC-00790 de la Sala de Casación de 18/12/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:
“…El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negritas de esta alzada).
De lo anterior se colige que el cónyuge que alegue esta causal, debe probar ante el organismo jurisdiccional, el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, protección, convivencia y falta de socorro, siendo que, debe traer plena prueba de estas circunstancias, y como bien puntualiza el criterio transcrito, el hecho de que los conyugues no cohabiten en el mismo inmueble no implica per se, abandono, pues, pueden vivir en inmuebles distintos incluso en localidades distintas y no por eso incumplir con sus deberes conyugales, por cuanto pueden a distancia cumplirlas en beneficio del otro, lo trascendental del abandono voluntario es la falta de socorro o el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio como sustento, debito sexual, etc.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que la parte actora no demostró de forma alguna, cómo es cierto todo lo aducido por ella en el libelo en cuanto al abandono, pues, consta en autos dos testimonios (ciudadanos Elba Francisca Guedez y Yaly Zolay Vásquez), testimonios éstos que al ser analizados conforme a la regla básica establecida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, no son valorados, por cuanto ninguno de los dos testimonios, merecen crédito ni fe sus dichos, siendo que, no dan razón fundada de sus dichos, limitándose a expresar sólo si o no, según el condicionamiento explicito en la misma pregunta, motivo que hace pensar a quien suscribe que tales testimonios no son verdaderos ni merecen fe, por cuanto, como se dijo, no dan explicación de cómo es que conocen de los hechos o no enriquecen sus respuestas con ningún hecho adicional al yá condicionado en las mismas preguntas, por lo que quien suscribe desecha dichas testimoniales promovida y así se decide.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, ni siquiera se llegó a probar la parte demandante, la falta de convivencia, púes, ninguna prueba trajo al respecto.
Visto el recorrido hecho por este juez superior yaracuyano, es oportuno indicar que además de que no se demostró la causal invocada, es oportuno indicar que acatando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 eiusdem, que consagra que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluye que debe necesariamente declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.

Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015 por el abogado Héctor R. Urrieche, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas a la parte demandante por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 pm.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean.



EJCH/flmu.-
Exp. 6343.