REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 18 DE JULIO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.375-.
MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio-.
DEMANDANTE RECURRENTE: Antonio José Rodríguez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.608.216-.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: Abogadas Thaidis Castillo Pérez y Lerida Josefina Rosell Costero, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 133.881 y 133.824 respectivamente-.
DEMANDADOS: Armando Mouzzo Rodríguez, José Mouzzo Rodríguez y Albemis Yosmar Henriquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad nros. V-7.513.865, 7.583.744 y 10.856.519 respectivamente-.
APODERADOS JUDICALES DEMANDADOS: Guíomar Ojeda Alcalá, José Luis Ojeda Escobar, Carmen Elena Pachecho Viscalla y Karelyz Del Valle Ojeda Peña, inscritos el inpreabogado bajo los nros. 90.554, 95.594, 230.511 y 228.965 respectivamente-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016) por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Antonio José Rodríguez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.608.216, contra sentencia dictada el siete de marzo de dos mil dieciséis (07-03-2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien negó la solicitud interpuesta el 04703/2016 por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada , mediante el cual solicitó librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que el ciudadano Antonio José Rodríguez Brito pudiera absolver posiciones juradas en el Tribunal de Panamá de la República de Panamá.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 28 de marzo de 2016, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f. 24), donde se recibió el 13 de abril de 2016, dándosele entrada el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ibidem, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 30).
El 24 de mayo del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que solo parte actora consigno escrito de informes el cual fue agregado al expediente (f. 31).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

1. Del escrito de promoción de pruebas (f. 3 al 4). La abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 33.881 en representación de la parte demandante ciudadano Antonio José Rodríguez Brito consignó escrito donde en el capítulo III de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió las posiciones juradas de los ciudadanos Armando Mouzzo Rodríguez, José Mouzzo rodriguez y Albemis Yomar Henríquez Garrido.
2. De la audiencia oral (f. 6 al 8). En la oportunidad fijada, se llevo a cabo la audiencia oral donde al momento de absolución de posiciones juradas, la co-apoderada judicial de la parte actora adujo la imposibilidad de su mandante para absolver las mismas por cuanto se encentraba fuera del territorio nacional; solicitando un lapso de dos días para la consignación de los elementos probatorios.
De la solicitud de rogatoria (lo que originó la sentencia apelada) (f.17). La abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 33.881 actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Antonio José Rodríguez Brito consignó escrito donde adujó que el accionante Antonio José Rodríguez Brito identificado en autos, se encontraba en la ciudad de Panamá debido a una oferta laboral, lo que imposibilitó su presencia en la audiencia oral realizada para la absolución reciproca de las posiciones juradas solicitadas de conformidad con el artículo 406 eiusdem; solicitando librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines que el mandante de ella absuelva posiciones juradas ante el Tribunal de la ciudad de Panamá en virtud de que la residencia del mismo fue cambiada con posterioridad a la promoción de pruebas.
4. De la sentencia que negó la solicitud interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora (sentencia recurrida) (f.18 al 22). El 07 de marzo de 2016 el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia donde:
“…A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA IMPORTANTE ACOTAR:
El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
De la lectura de la referida norma adjetiva, se desprende la tempestividad para “efectuar” la prueba de posiciones juradas, dejando sentado el legislador, que la misma puede “efectuarse” en primera instancia, desde el día en que se conteste la demanda, después de ésta, y hasta el día de despacho antes de que principie el acto de informes.
Ahora bien, resulta claramente visible para quien decide, que la norma legal ut supra transcrita, no hace referencia a la oportunidad para “promover” las posiciones juradas, sino, como ya se acotó, a las oportunidades dentro de las cuales pueden “efectuarse” las mismas, siendo necesario en tal sentido, transcribir otras normas jurídicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio hace uso del término “promover”, u otros similares, al referirse al requerimiento de evacuación de posiciones juradas. Entre los dispositivos legales referidos, se encuentran los siguientes:
“Artículo 418. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419. No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
De la lectura de las normas íntegramente transcritas con anterioridad, resulta ostensible que el legislador, refiriéndose a la facultad que detentan las partes en el proceso para requerir al Tribunal la evacuación de las posiciones juradas, utiliza el término “promover”, y símiles, tales como: “pedirse” (pedir) y “solicite” (solicitar).
En consonancia con las consideraciones expresadas, advierte esta Juzgadora, que la utilización del término “efectuarse” en el contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un error por parte del legislador patrio, y menos aún, podría considerarse que fue utilizado por el mismo, como sinónimo de “promover”; pues ambos términos son abiertamente disímiles, en el sentido de que “efectuarse”, comprende la idea de cumplir, poner en marcha, realizar, en tanto que la palabra “promover”, implica el inicio de una tarea o actividad, procurando que ella se logre o ejecute.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, debe advertirse, que de la lectura del artículo 405, harto referido, se desprenden las ocasiones en que deben promoverse las posiciones juradas en primera instancia, disponiendo la legislación al efecto, tres (3) oportunidades, a saber: a) en el escrito libelar, teniendo en consideración que pueden efectuarse “…desde el día de la contestación a la demanda…”, b) “…después de ésta…” (de la contestación), cuando fuere promovida con el propio escrito de contestación a la demanda, y, c) durante el lapso de promoción de pruebas, pudiendo en tal caso evacuarse “…hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”.
Se precisa del caso de marras, que la representación judicial de la parte demandante promovió efectivamente la absolución de las posiciones juradas en el lapso probatorio del juicio, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal, tal como las promovió la parte actora, quedando establecido perfectamente en el auto de admisión cursante al folio 129, que se absolverían ante este Despacho en la oportunidad de la audiencia oral.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, es importante acotar que nuestro sistema procesal se encuentra regido por la legalidad de las formas, de acuerdo al cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.). En consecuencia, las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, rige en materia de medios probatorios entre otros, el principio de preclusión, que significa que el medio probatorio y las distintas etapas que lo integran, como la proposición o petición, ordenación o decreto y práctica, se surtan en la oportunidad señalada por el respectivo ordenamiento procesal. Las actividades que se desarrollan dentro del proceso, constituyen sin duda alguna, actos jurídicos, que se encuentran regulados por la ley tanto en sus formas como en sus efectos y consecuencias.
Ahora bien, siendo el asunto que se encuentra bajo discusión las posiciones juradas que han sido promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, tenemos que la norma que marca la pauta de la oportunidad procesal en la cual pueden solicitarse, es el artículo 405 ya señalado, y que si es el caso que el absolvente se encuentre en el extranjero, la norma a cumplir se encuentra pautada en el artículo 418 ya transcrito, evidenciándose de autos que la parte promovente de las posiciones juradas, al momento de pedirlas no hizo mención de donde se encontraba su poderdante, solicitando además la absolución de las mismas por ante este Tribunal, lo cual fue debidamente acordado en el auto de admisión, pues la condición actual de su cliente fue sobrevenida tiempo después de solicitada y admitida la prueba; por tanto, acordar lo solicitado por la parte demandante, sería violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa, subvirtiendo de igual manera la seguridad jurídica y equilibrio de las partes que debe resguardar el Juez como director del proceso y así se establece.
En consonancia con las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 396, 405 y 418 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta en fecha 04 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.881, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que pueda el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ BRITO, absolver las posiciones juradas en el Tribunal de la ciudad de Panamá, República de Panamá.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

5. De los informes. El 24 de mayo de 2016 la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 33.881 en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes aduciendo que en el presente caso el absolvente se encontraba fuera del territorio de nacional y que dicha situación debió ser tomada en consideración por el Juez a quo, no pretendiendo relajar las formalidades procesales, sino atendiendo a circunstancias que eximen la aplicación temporal de la norma; siendo que la no comparecencia del mismo, se fundamentó en el motivo legítimo de su ausencia del país por razones laborales. Que su representado manifestó el cumplimiento del ordenamiento legal pero tiene una imposibilidad material de regresar al país, por lo que solicitó la anulación de la sentencia dictada por el a quo, y la libración de rogatoria a los fines de la materialización del medio probatorio en la ciudad de Panamá.

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado todo lo acontecido en la presente causa que llega a esta Instancia Superior Civil producto del recurso subjetivo de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien negó la solicitud interpuesta el 04 de marzo de 2016, por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 133.881, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitaba se librará rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que pudiera el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO absolver las posiciones juradas en un Tribunal de la ciudad de Panamá, República de Panamá, sobre tal negativa la parte solicitante apeló de esa decisión interlocutoria que es objeto de estudio ante esta Instancia Superior.
Ahora bien, revisada la decisión interlocutoria producida por el a-quo debe este Juez Superior Civil hacer su pronunciamiento propio en los términos siguientes: en nuestro ordenamiento jurídico procesal existen principios inherentes al proceso civil, como lo es la libertad de prueba para demostrar o contradecir las pruebas y argumentos de la otra parte, es por eso que las partes tienen el derecho de promover cualquier medio de prueba siempre y cuando sean pruebas legales, cualquier obstáculo sobre la libertad de prueba conlleva a la violación del debido proceso pero, el juez a la hora de valorar cualquier medio de prueba tiene que hacerlo en función si ese medio de prueba es legal o pertinente.
Dicho lo anterior se puede evidenciar que la parte recurrente ejerció su derecho a promover pruebas, específicamente mediante un escrito presentado el 4 de marzo de 2015, tal y como consta a los folios 3 y 4, donde entre otras promovió en el capítulo III la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte codemandadas las absolviera y recíprocamente el demandante también las absolviera cumpliendo con el requisito exigido para su promoción, es así entonces, como se promovió dicha prueba y la misma el 5 de marzo de 2015 fue admitida por el a-quo (folio 5), ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente (demandante) después de expresar sus alegatos cuando el a-quo les señala a ambas partes de que presenten las pruebas , la demandante señalo que en cuanto a las posiciones juradas solicitó dos días para presentar las pruebas de que su poderdante se encontraba para este momento en la ciudad de Panamá, procedió el a-quo suspender la audiencia por considerar que las posiciones juradas son importantes y ordenó abrir como en efecto se hizo una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consecutivamente, la apoderada judicial del demandante mediante escrito del 4 de marzo de 2016 le solicitó al a-quo que acordará librar rogatoria de conformidad con el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado se encuentra en la ciudad de Panamá y que se le hace imposible estar presente en esta audiencia, ya que tuvo que viajar por una oferta de trabajo, y que para no quedar confeso por cuanto las posiciones juradas se promovieron cuando su representado estaba en el territorio nacional produciéndose así un hecho sobrevenido.
El a-quo el 7 de marzo de 2016 negó la solicitud de rogatoria, sobre esta decisión es que hubo apelación.
La situación planteada entonces es que el promovente de las posiciones juradas en el momento de su evacuación no se encuentra en este país para absolverlas y solicita que se haga una rogatoria. El artículo 418 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.”

Con respecto a la norma up supra se puede entender se refiere cuando el absolvente se encuentra en otro país pero tiene que estar para el momento en que se promovió la prueba no como lo quiere hacer ver la apoderada judicial del demandante que por un hecho sobrevenido provocada por el mismo demandante se pretenda que se libre una rogatoria a un juez extranjero, el hecho sobrevenido es provocado por el propio promovente siendo una conducta subjetiva su no comparecencia, esta conducta no puede soportarla el Poder Judicial Venezolano, ya que las partes están obligadas a cumplir con responsabilidad toda y cada una de las actuaciones en el proceso civil, el hecho es que la parte demandante cuando promovió su posiciones juradas no hizo tal solicitud o por lo menos no lo advirtió, entonces si el demandante sabía que había interpuesto una demanda y había recibido una oferta laboral en otro país ha debido ampliar el poder a su apoderada por lo menos y no informarlo al tribunal dos mese después, finalmente considera quien aquí decide que tal solicitud tiene que ser negada por cuanto no se cumple con el requisito del artículo 418 ejusdem para que pueda libarse una rogatoria de conformidad con el artículo 188 ejusdem y así se decide
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el catorce de marzo de dos mil dieciséis (14-03-2016) por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano Antonio José Rodríguez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.608.216, contra sentencia dictada el siete de marzo de dos mil dieciséis (07-03-2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien negó la solicitud interpuesta el 04703/2016 por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 133.881, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó librar rogatoria al Juez respectivo, a los fines de que el ciudadano Antonio José Rodríguez Brito pudiera absolver posiciones juradas en el Tribunal de Panamá de la República de Panamá
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del CPC a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán