REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 6304
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., de este domicilio, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada posteriormente a Compañía Anónima, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 104-A, representada por su apoderado general ciudadano REINALDO MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folios 05 y 06)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.539, domiciliado en la calle principal casa S/N del Municipio José Antonio Páez, población de Sabana de Parra del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN JOSE RIERA GARFIDES, Inpreabogado Nº 133.371. (Folio 37)
VISTOS SIN INFORMES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A. en contra del ciudadano RAFAEL TINOCO HEREDIA, up supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato.
En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y en la misma fecha el Juez Superior Abogado Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa conforme a la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 175 y 176)
Por auto de fecha 28 de enero de 2016 cursante al folio 179, la Jueza Accidental Abogada Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, cursando efectivamente practicadas las mismas al folio 192 la parte actora de fecha 05 de febrero de 2016 y cursante al folio 193 la parte demandada de fecha 11 de marzo de 2016.
A los folios del 195 al 199 consta sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016 declarando con lugar la inhibición del Juez Superior Abogado Eduardo Chirinos.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 cursante al folio 200, se fijó la oportunidad decidir al décimo día de despacho siguiente a la fecha, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de mayo de 2016 se difirió la sentencia por auto cursante al folio 201.
SEÑALA EL DEMANDANTE EN SU LIBELO LO QUE TEXTUALMENTE SE TRANSCRIBE:
“…Que la persona jurídica “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, es propietaria de un crédito documentado en documento privado a su favor librado en la población de San Felipe Estado Yaracuy, para ser pagado en dicha población por el ciudadano RAFAEL TINOCO. Siendo originalmente la deuda pactada de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 54.297,00), los que de acuerdo a la clausula segunda del contrato el deudor debería pagar en la siguiente forma: Diez (10) pagos consecutivos mensuales de Bs. 5.000,00 a partir del 03 de agosto de 2010 y un último pago de Bs. 4.297,00 en fecha 03 de julio de 2011. De dichos pagos, el deudor sólo canceló la cantidad de Cinco (05) por valor de Bs. 25.000,00 por lo cual adeuda a mi representada las cuotas correspondientes a los meses de agosto de 2010, por Bs. 5.000,00; Febrero de 2011 por 5.000,00 Bs.; Marzo de 2011, por 5.000,00 Bs.; Abril de 2011, por 5.000,00 Bs; Mayo de 2011, por 5.000,00 Bs. Y Junio de 2011, por Bs. 4.297,00; Para un total debido en la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00), con sus intereses pactadas en el contrato a la rata de 12% anual. Vale resaltar que, con el contrato de obligación dineraria que se hace valer con esta acción, el cual anexo y marco “a” para que sea reconocido por el demandado en su contenido y firma ex artículo 1364 del código civil, el deudor identificado, entregó a mi representada por el monto insoluto, efectos cambiarios tipo cheques en número de once (11), de los cuales presentados al banco librado, sólo algunos fueron cobrados, menos los que se anexan al contrato de la deuda en un número de seis (06) para probar la causa de la obligación, por nunca haber tenido fondos disponibles. De suerte, que al no haber pagado el deudor en los términos convenidos, nace para mi representada el derecho de accionar por la ejecución de obligación contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del código civil, así como reclamar adicionalmente a titulo de daños y perjuicios, los intereses moratorios que la prestación haya generado desde la fecha en que debió pagarse cada cuota insoluta, hasta la fecha de interposición de esta demanda y desde allí, hasta que se cancele definitivamente la obligación. Así mismo, es su derecho reclamar la indexación judicial de los montos insolutos como forma de equilibrar el patrimonio de mi representada por la devaluación constante de la moneda, desde la fecha 03 de junio de 2011 en que se hizo exigible la totalidad de lo adeudado hasta la fecha de interposición de esta demanda y de allí, hasta la sentencia quede definitivamente firme…” (Sic)

En oposición a lo anterior, la parte demandada en escrito cursante a los folios 35 y 36 de fecha 27 de enero de 2015, acepta que en fecha 24 de junio de 2010 celebró un contrato privado con el ciudadano JOSE ROBERTO MARTIN ACOSTA, dueño de la COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., en el que se comprometía a cancelar mediante convenio de pago, la cantidad de once (11) cheques del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 54.297,00) que era la deuda que había adquirido con él por una relación comercial. Acepta igualmente que el último cheque fue cobrado el 12 de enero de 2011, y que para la fecha 27 de enero de 2011, pasados 6 meses del contrato, el Banco Casa Propia es intervenido por el Ministerio Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es así que el resto de los cheques que estaban por cobrar no pudieron hacerse efectivos por dicha intervención. En consecuencia a lo anterior indica el demandado que se comunicó en distintas oportunidades con el señor José Martin, para que se pusieran de acuerdo con los pagos restantes y le devolvieran los cheques que le había dado en garantía debido a que el banco ya no estaba realizando ningún tipo de pago, como fue establecido en la Clausura Tercera del contrato.
De igual forma, el demandado rechaza que los cheques restantes los cuales son 6 no tenían fondos disponibles ya que el banco cesó en sus funciones y no se pudo realizar el cobro de estos por encontrarse el banco intervenido; que no es cierto que lo adeudado sea la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.308,67), siendo lo correcto cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00) que es la cantidad correcta y que está dispuesto a cancelar; que es absolutamente falso el cobro de intereses por cuatro años de deuda pendiente por cada cuota no cancelada, mas la indexación judicial.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Junio de 2015, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en donde sostuvo lo siguiente:
“…Es de capital transcendencia traer al cuerpo de esta sentencia, el contenido textual de la cláusula tercera del contrato objeto de este litigio, la cual es del tenor que sigue:
“Tercero: “EL ACREEDOR” acepta y recibe ONCE CHEQUES por los montos señalados, los cuales serán cobrados de acuerdo a las fechas convenidas y asimismo conviene el Deudor a cambiar dichos cheques por los de otro banco, sí de ser el caso, el banco al cual pertenezcan los actuales es intervenido y cesa en su giro comercial. Se le da un plazo de tres (03) días para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques.” (Los destacados son del contrato en referencia)
En la expresada estipulación contractual, el acreedor, de manera premonitoria, previó la posibilidad de que el librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, fuese intervenida y obligó al deudor a la condición de que le cambiara los cheques que había recibido, por los de otra entidad bancaria. Esta estipulación del contrato contiene algunas disimilitudes directas: 1º) Aceptó el acreedor demandante la posibilidad de que la libradora, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, pudiera ser objeto intervención financiera por parte del Poder Ejecutivo Nacional (es sabido que en nuestra legislación esa facultad interventora está reservada exclusivamente al Poder Ejecutivo Nacional). 2º) De verificarse ese riesgo –tal cual aconteció-, se obligó el acreedor a “cambiar” los cheques; esto es, a entregarle al librado-deudor los cheques que había emitido contra el librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”; y a su vez, el deudor se obligó a entregarle al acreedor otros cheques de otra institución bancaria. 3º) El acreedor sometió el cumplimiento del pago por parte del deudor -luego de la eventual intervención financiera por parte del Ejecutivo Nacional- a la siguiente condición: cambiar los cheques. Y para reafirmar aun más esa condición al pago, le concedió al deudor un lapso de tres (3) días “para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques”. Y 4º) De haberse cambiado aquellos cheques por unos nuevos, el cumplimiento del pago por parte del deudor hubiese continuado siendo de tracto sucesivo.
Del análisis de la anterior estipulación contractual, se infiere irrebatiblemente que la obligación del pago del deudor demandado, estaba sometida a una condición suspensiva cual era el acontecimiento fututo e incierto de “cambiar” aquellos cheques por unos nuevos.
La doctrina y la legislación nacional definen a la condición como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación; así, la condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.
En ese sentido, el artículo 1.197 del Código Civil indica que:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”
Por su lado, el artículo 1.198 eiusdem, señala que:
“Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”
Ahora bien, como quiera que los cheques originados con el contrato -es decir, los números 15466676, de fecha 3 de agosto de 2010; 15466682, de fecha 3 de febrero de 2011; 15466683, de fecha 3 de marzo de 2011; 15466684, de fecha 3 de abril de 2011; 15466685, de fecha 3 de mayo de 2011; y 15466686, de fecha 3 de junio de 2011- nunca fueron cambiados por cheques nuevos (y es prueba principal de que dicho cambio nunca lo realizaron las partes, el hecho notorio de que los mencionados efectos bancarios fueron traídos a los autos precisamente de la mano de la demandante, siendo que –según el contrato- han debido estar en manos del deudor), es por lo que mientras esa condición suspensiva no se realizara, la obligación del deudor de continuar cumpliendo con el dichas cuotas de pago, no había nacido y por lo tanto, no existe hoy. Es decir, por no haberse cambiado los cheques contentivos de los pagos debatidos, “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, antes identificada, en cuyo provecho se estipuló la condición de “cambiar”, no es aún la acreedora y el ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, ya identificado, en contra de quien se estipuló la condición de “cambiar”, aún no es el deudor. Existe sólo una obligación incierta que podría en posteriormente comprometer al deudor y que le confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho futura a la acreedora.
Como consecuencia de ese efecto fundamental, este juzgador considera que “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.” no puede exigirle al ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686, traídos a este juicio como documentos fundamentales de la pretensión. Que la prescripción extintiva no corre contra el derecho de crédito, según el ordinal 2º del artículo 1.965 del Código Civil. Que RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, no está –hasta ahora- obligado al cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cheques. Que en lo que respecta a los riesgos, si dicha cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.), se ve disminuida en cuanto a su valor adquisitivo por los altos índices de inflación, “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.” deberá recibirla en esa misma cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.). Y que “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.” puede ejercer los actos conservatorios de su derecho, según lo estipulado por el artículo 1.210 del Código Civil. Y así se establece.
Ciertamente, fue el demandado RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, antes identificado, quien alegó que se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal de “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, para ponerse de acuerdo con los pagos restantes y le devolviera los cheques no cobrados por la intervención del librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”. Ciertamente también, respecto a este hecho tenía la carga de probar su afirmación y nada aportó en ese sentido. Por su lado, la demandante, respecto a la condición de “cambiar” contenida en el contrato de marras y de contrarrestar lo alegado por el demandado, en el sentido de probar que no se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal antes dicho, tampoco lo hizo en absoluto. De manera que estamos frente a una afirmación de hecho que ninguna de las partes probó ni afirmativa ni negativamente, por lo que debe este juzgador analizar detenidamente esa circunstancia por ser crucial al thema decidendum. Como se expresó antes, los cheques que han debido ser cambiados, estaban en posesión de la parte demandada y es un hecho lógico que de haberse cumplido con la condición contractual de “cambiar”, estarían en posesión del demandado. Siendo ello un hecho notorio, según el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba o no está sujeto a ser probado. Por lo demás, este juez funda esta convicción en los conocimientos de hechos comprendidos en las máximas de experiencia, llegando a esa persuasión sencilla. Y por otra parte, de habérseles intentado “cambiar”, constaría en los autos las diligencias hechas por la parte actora para procurar el canje de los efectos cambiarios en mención.
… …
… Conforme a dichas normas jurídicas sustantivas, si en el caso de marras, en efecto, no se estableció convencionalmente, el pago del interés legal de mora -del tres por ciento (3%) anual y no del doce por ciento (12%) anual-, tal pago de interés legal sería el producto de su exigencia por parte del acreedor y de la declaratoria con lugar de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago. En el escrito libelar, el demandante exigió los intereses de mora a una tasa que ni es convencional ni es legal, calculándolos en nueve (9) dígitos porcentuales más por encima de la tasa legalmente establecida.
En ese sentido corresponde al mérito de la causa remembrar que en casos como este, el legislador presupone -mediante una presunción irrefragable y absoluta- la existencia de daños y perjuicios moratorios y además estipula su cuantía: en la obligaciones que tiene por objeto sumas de dinero, cuando las partes no hubiesen establecido daños y perjuicios por el retardo en el pago, tales daños y perjuicios consisten siempre en el pago de interés legal del tres por ciento (3%) anual de la cantidad debida.
Sin embargo, como lógica consecuencia de los efectos jurídico-procesales de lo establecido con antelación, si “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.” no puede exigirle al ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686; por cuanto no se ha cumplido aún la condición de cambiar dichos cheques por otros girados contra una entidad bancaria distinta de la intervenida, es improcedente tal reclamación contenida en la demanda y mucho más improcedente aun la cuantía exigida por no corresponderse con la legalidad. Y así se establece.
Con respecto a la indexación monetaria erráticamente calculada en el escrito libelar, debe este sentenciador establecer lo siguiente:
Ciertamente le asiste el derecho a cualquier demandante de cantidades líquidas y exigibles en dinero, según los términos del único aparte del artículo 1.737 del Código Civil, exigir expresamente junto con su pretensión principal dineraria en la demanda, la indexación judicial, corrección monetaria o el ajuste de la cantidad demandada con relación a la pérdida del valor monetario o depreciación de la moneda nacional, producto del fenómeno inflacionario al que está sometida la economía venezolana en los últimos años. Sin embargo, el demandante debe limitarse a exigirla sin establecer cálculos en ese sentido, puesto que sólo en caso de ser declarada con lugar su demanda por la sentencia definitiva y cumpliendo ésta con el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es cuando –y siempre a través de una experticia complementaria del fallo- se determinará el quantum de tal indexación. Es por ello que la previa determinación de su cuantía hecha por el actor, como en el caso sub iudice, la considera este juzgador no solo como incierta si no también equivocada e improcedente. Además, antes se estableció que “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.” no puede exigirle al ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (29.297 Bs.) contenida en los cheques números 15466676, 15466682, 15466683, 15466684, 15466685 y 15466686, por cuanto no se ha cumplido aún la condición suspensoria de cambiar dichos cheques por otros girados contra una entidad bancaria distinta de la anterior, por lo que también resulta improcedente la indexación monetaria reclamada y contenida en la demanda y mucho más improcedente aun, es la cuantía exigida por no corresponderse con la legalidad. Y así se establece.
Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda –y sus pretensiones accesorias de intereses de mora e indexación judicial- de Acción Ejecutoria con Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, de este domicilio, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada posteriormente a Compañía Anónima, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el N° 44, Tomo 104-A; representada judicialmente por abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 34.902; en contra del ciudadano RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.912.539.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandante de marras, perdidosa en el presente juicio, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
Consignó original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 37, Tomo 256, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el apoderado general de COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., le otorgo la representación judicial al abogado Balmore Rodríguez.
Consignó seis cheques originales todos de la entidad bancaria Casa Propia contra la cuenta corriente N° 0410-0015-52-0151002740 perteneciente al demandado ciudadano RAFAEL TINOCO, identificados así: Nº 15466676 de fecha 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); Nº 15466686 de fecha 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 4.297,00), Nº 15466684 de fecha 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), Nº 15466685 de fecha 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), Nº 15466683 de fecha 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), Nº 15466682 de fecha 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); para un total impago de veintinueve mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 29.297,00).
En este caso es necesario señalar que los cheques con fecha posterior a la fecha de emisión (cheques postdatados) corresponden a una práctica insatisfactoria, pero no fraudulenta, que se ha ido haciendo más frecuente cada día en Venezuela. Algunos comerciantes aceptan y hasta inducen a su clientela a utilizar cheques con fecha posterior a la fecha de emisión, bien porque el cliente (conocido por el comerciante) no tiene disponibilidad suficiente en el momento de la transacción, o bien porque el pago de la mercancía vendida se hace por cuotas y el vendedor prefiere que el comprador le entregue varios cheques que correspondan a las cuotas pactadas, en lugar de letras de cambio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 31 de Octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, establece lo que a continuación se transcribe en cuanto a los cheques postdatados:
“…En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la figura del cheque posdatado y, al respecto, advierte que el cheque postdatado o posfechado es aquel en el cual la fecha de expedición es posterior a aquella en que realmente es entregado al tomador, lo cual produce el efecto de ampliar el plazo de presentación para su pago; y tiene como finalidad principal i) permitir al librador la constitución con posterioridad a la fecha real de expedición, de la provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento; ii) dar tiempo para que el tomador realice la contraprestación pactada; y iii) imponer un plazo para el pago del cheque. En todos estos casos, es evidente que existe una incuestionable desviación de la finalidad de dicho título cambiario, que no es otro que servir a la ejecución y no a la dilación de los pagos, transformándose así en un simple substituto del dinero, convirtiéndose en instrumento de crédito.
La emisión de un cheque postdatado o posfechado constituye una clara violación a uno de los elementos de validez de este instrumento, representado por la indicación de la fecha cierta de su emisión; en efecto, con el otorgamiento de esta modalidad de cheque se incurre en una falsificación de la fecha en que fue librado el cheque, lo que conlleva a que el instrumento no solo desnaturalice su finalidad -como se indicó supra- sino que también impide determinar si para la fecha de su otorgamiento el librador tenía a su disposición los fondos necesarios en la cuenta contra la cual se giró la orden de pago contenida en el cheque, lo cual a su vez resulta determinante para establecer el comienzo del plazo para la presentación para el pago, precisar los plazos de revocación y de prescripción y realizar la calificación penal de la expedición sin fondos.
Debe advertirse que países como Uruguay (Decreto Ley 14-234 del 25 de julio de 1974), han penalizado expresamente la práctica de la postdatación del cheque. Ello porque, como se indicó supra, desvirtúa su naturaleza de ser un medio de pago, utilizándose como instrumento de crédito.
Para evitar dicha desnaturalización algunos países, como el mismo Uruguay, Paraguay, Perú y Argentina, han encontrado una solución, conservando el “cheque” como orden de pago a la vista y, por la otra, dando la posibilidad de que el girador pueda pagar por medio de un cheque sus obligaciones, con la condición de que éste sea presentado al cobro después de un plazo determinado. El resultado es la creación de una nueva institución jurídica denominada “cheque de pago diferido”, diferente al cheque común que todos conocemos.
En Venezuela no existe esta figura, el único cheque es el común, pagadero a su sola presentación ante el banco, que contiene una orden pura, simple e incondicional de pago a la vista. Por el contrario, el cheque de pago diferido es un “título valor” que funge como medio de crédito, asimilable a la letra de cambio o al pagaré.
Ahora bien, de un análisis minucioso del fallo bajo examen, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la solicitante, se observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que luego de examinar los escritos de las partes, los elementos probatorios y verificar el contrato de transacción judicial suscrito el 21 de septiembre de 2011 entre la sociedad mercantil Monto Seguridad C.A., y la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., advirtió la irregular situación que se derivó de la emisión de unos cheques postdatados, por parte de la empresa Supercable ALK Internacional, S.A., con el fin de extinguir la obligación que generó el litigio, los cuales -tal como lo señaló el apoderado judicial de la referida empresa en su escrito de oposición a la homologación de la transacción- fueron emitidos de esa manera debido a la falta de disponibilidad de dinero en caja para el momento en que fue practicada la medida de embargo preventivo, lo cual resultaba contrario a lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual prohíbe expresamente la emisión de cheques sin provisión de fondos, circunstancia esta que constituía una razón válida para negar la homologación del referido medio de autocomposición procesal…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las características y finalidad del cheque como instrumento contentivo de una orden de pago pura y simple a la vista. Ahora bien, en el presente caso, como ya fue expresado anteriormente, el demandado hizo entrega al demandante para honrar la deuda suscrita en el contrato de fecha 24 de junio de 2010, diez (10) cheques para ser cobrados a posterioridad a partir de la fecha del libramiento; de los cuales fue infructuoso el pago de seis (06) cheques que se encuentran en autos cursantes a los folios del 08 al 13. Estamos entonces ante un hecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico como delito de 'Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos', tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente: (omissis).
Pero cabe resaltar que en el caso de la comisión del citado delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, se trata de un delito de acción privada, en el que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que al estar tipificado como delito la emisión de cheque sin provisión de fondos, y que en el documento suscrito entre las partes que se analiza, se utilizó como medio de pago, cheques con fecha de pago posterior a su libramiento, en este caso, al estar tipificada tal conducta como delito, no deja de estar involucrado el orden público.
En consideración a ello, ante las señaladas irregularidades efectuadas por ambas partes, y constatado que en efecto se incurrió en actuaciones contrarias al orden público al establecerse esta práctica en la suscripción de un contrato, las partes pudieran haber incurrido en un eventual delito tipificado conforme el artículo 494 del Código de Comercio; tal cual quedó expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que en Venezuela esto constituye una desviación del fin para el cual el cheque fue librado, al incurrirse en una falsificación de la fecha en que fueron expedidos los cheques y se estaría cambiando el propósito de los mismos, por no ser un instrumento de crédito como una letra de cambio o un pagaré. Es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos.
Trae igualmente documento de contrato privado suscrito en fecha 24 de junio de 2010 entre COMERCIALIZADORA MARTIN C.A. como acreedora y el ciudadano RAFAEL TINOCO como deudor; el referido documento se admite cuanto ha lugar en derecho y se le tiene como legalmente reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y se le concede el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo en el acto de contestación a la demanda fue aceptado expresamente por el demandado con respecto a su contenido y firma, cuando señala: “…Es cierto que en fecha VEINTICUATRO (24) de junio del Año DOS MIL DIEZ (2010) celebre un contrato privado con el ciudadano JOSE ROBERTO MARTIN ACOSTA, dueño de la COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., padre de REINALDO MARTIN LEON, apoderado general de COMERCIALIZADORA MARTIN C.A.; plenamente identificado en auto, en el que me comprometía a cancelar mediante un convenio de pago al señor JOSE MARTIN padre de mi demandante, la cantidad de once (11) cheques del BANCO CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENYA Y SIETE BOLIVARES (Bs.54.297,00)…” (Sic)
Sin embargo, hay que acotar que la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones contenidas en el libelo y la contestación a la demanda, no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem y así se establece.
Por otro lado, visto el auto para mejor proveer emitido por el Tribunal A Quo en fecha 11 de junio de 2015 cursante al folio 56, la parte demandante consignó en autos, copias simples del Poder General que la compañía “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, a través de su Director Gerente, le otorgó al ciudadano REINALDO MARTÍN LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.901; así como consignó el acta constitutiva y las modificaciones de la mencionada sociedad de comercio.
Respecto de estas pruebas escritas, por ser copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; se tienen como fidedignas y hacen plena fe conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándoseles valor probatorio y se desprende plena prueba para demostrar la capacidad de otorgar poderes del referido ciudadano y de la constitución y modificación de la sociedad de comercio. Y así se establece.
En el lapso probatorio la parte demandante en escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2015, cursante al folio 38, solo se limita a reproducir el valor probatorio del contrato privado consignado con el libelo de la demanda.
De la misma manera la parte demandada en el lapso probatorio trajo a los autos las siguientes documentales:
Consignó copia fotostática del documento de contrato privado suscrito entre COMERCIALIZADORA MARTIN C.A. como acreedora y el ciudadano RAFAEL TINOCO como deudor, el cual ya fue valorado por esta Superioridad.
Consignó seis Estados de Cuenta originales con sello húmedo e impresos en fecha 22 de enero de 2015, correspondientes a la cuenta Nº 0151002740, emanados de “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.” desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2011 y en los cuales aparecen reflejados los pagos de los cheques N° 15466667 en fecha 10 de agosto de 2010; N° 15466677 en fecha 07 de septiembre de 2010; N° 15466678 en fecha 08 de octubre de 2010, N° 15466679 en fecha 22 de noviembre de 2010 y N° 15466680 en fecha 12 de enero de 2011, que el demandado-deudor tenía pendiente con la sociedad de comercio “COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., y cuyos pagos no son objeto del presente juicio, ya que tanto la parte actora como la parte demandada aceptaron el pago de los mismos, en consecuencia, nada prueban en la presente causa; por tanto no se les confiere valor probatorio. Y así se establece.
Consignó copia simple de la Resolución Nº 035.11 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, constituye documento público administrativo conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha copia simple se valora como cierta y fidedigna, por cuanto la misma la parte contraria no utilizó los mecanismos pertinentes a la tacha y de la misma se desprende la intervención con cese de intermediación financiera a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a partir del cierre de operaciones del día 27 de enero de 2011. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior Accidental los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante referida a la ejecución de obligación contractual al ciudadano RAFAEL TINOCO, en virtud del incumplimiento del contrato privado de crédito incumplido, suscrito entre el referido ciudadano y Comercializadora Martin C.A., en fecha 24 de junio de 2010, señalando que adeuda las cuotas de los meses de agosto 2010, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011 y junio 2011, que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.297,00); pague la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 42.308,67) que corresponde a la deuda más los intereses a la rata del 12% anual, la indexación judicial de la suma anteriormente determinada desde el 03 de junio de 2011, fecha en que debió pagarse la última cuota contractual insoluta, hasta la fecha de hoy en que se introduce la demanda, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 73.097,41) y la indexación que resulte de esta cantidad hasta la fecha de definitiva cancelación de la obligación.
Por otra parte, el demandado en el acto de contestación a la demanda, aceptó haber suscrito el contrato privado de préstamo dinerario antes señalado, no contradice lo señalado por el demandante en cuanto a las cuotas adeudadas, acepta de igual forma que de las once (11) cuotas aceptadas para su pago, la última se hizo efectiva en fecha 12 de enero de 2011 y que el resto de los cheques que estaban por cobrar no pudieron hacerse efectivo por la intervención del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 27 de enero de 2011, no obstante rechaza que los seis cheques restantes para el pago no tenían fondos disponibles ya que el banco cesó sus funciones y no se pudo realizar el cobro de los mismos, asimismo indica que no es cierto que deba las cantidades de dinero que señala el actor en su escrito libelar. Acepta que le debe al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.297,00) que es la cantidad correcta y que está dispuesto a pagar.
Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa que en el presente caso ambas partes están de acuerdo en la existencia del contrato privado que suscribieran en fecha 24 de junio de 2010, contentivo de una deuda de relación comercial. Asimismo, dan por cierto que la cantidad de cuotas pendientes son seis (06), cinco cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, y una última cuota por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.297,00), que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.297,00). De esta forma, quedan fuera del debate los presentes hechos.
En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que el actor alega en su escrito libelar que el demandado, le adeuda intereses de mora a la rata de 12% anual y la indexación de la suma adeudada, lo cual rechaza el demandado.
En ese sentido, fundamenta el incumplimiento del contrato de fecha 24 de junio de 2010, que acompañó en original y que riela a los folios 14 y 15 del expediente, y del cual se permite esta Juzgadora transcribir las siguientes clausulas, a los fines de formar su criterio respecto al delatado incumplimiento. De lo que se tiene:
“…Primero:”EL DEUDOR”, acepta de pleno derecho deberle “AL ACREEDOR” la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 48.480,00) más los intereses de la misma calculados prudencialmente al 12 % anual, es decir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.817,00) para un total general de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 54.297,00). Segundo: Ambas partes convienen en el pago de la deuda antes señalada con DIEZ (10) pagos mensuales y consecutivos a partir del 03 de agosto de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y un (01) último pago en fecha 03 de julio de 2011, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.297,00). Tercero: “EL ACREEDOR” acepta y recibe ONCE CHEQUES por los montos antes señalados, los cuales serán cobrados de acuerdo a las fechas convenidas y asimismo conviene el deudor a cambiar dichos cheques por los de otro banco, si de ser el caso, el banco al cual pertenezcan los actuales es intervenido y seca en su giro comercial. Se le da un plazo al DEUDOR de tres (03) días para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques..” (Sic)

Ahora bien, la existencia del medio probatorio antes parcialmente transcrito, ya valorado up supra, fue debidamente admitido por las partes intervinientes en este proceso, y el cual se valoró en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil. A los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el contrato privado up supra señalado.
Partiendo de los supuestos anteriores, se debe señalar que en los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, de igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De igual forma, el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes.
En atención a las normativas señaladas, el Tribunal concluye que estamos en presencia de una acción civil y que versa sobre el incumplimiento de un contrato privado suscrito entre la parte actora y la parte demandada, debidamente aceptado en todas sus clausulas por la parte demandada, constatándose del mismo en primer lugar que el deudor (demandado) aceptó deberle al acreedor (demandante) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 48.480,00) más los intereses prudencialmente calculados al 12% anual, es decir la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISISTE BOLIVARES (Bs. 5.817,00), para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 54.297,00); en segundo término aceptó pagar dicha deuda en once cuotas a partir del 03 de agosto de 2010; de igual forma el acreedor aceptó once cheques posdatados para el pago de la referida deuda, conviniendo el deudor cambiar dichos cheques por los de otro banco, si es el caso, que el banco al cual pertenezcan los actuales es intervenido en el plazo de tres días, para solventar cualquier eventualidad con la insolvencia de cualquiera de los cheques.
En cuanto a los cheques posdatados, esta superioridad señaló en su oportunidad que a los mismos no se les otorgaba valor probatorio, por cuanto se estaba en presencia de actuaciones contrarias al orden público, contraviniendo el artículo 494 del Código de Comercio. Sin embargo, debe acotarse que a pesar de quedar sin valor probatorio los referidos cheques, la parte demandada aceptó haber suscrito el contrato privado de fecha 24 de junio de 2010, aceptó igualmente a la fecha de la contestación a la demanda, deber al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00), por tanto, nos encontramos en presencia del incumplimiento del referido contrato en cuanto a la deuda contraída y no como lo señala el A Quo en su sentencia, cuando señala que el demandado no está obligado al cumplimiento de la obligación de pagar los mencionados cheques, por no haberse cumplido aún la condición de cambiar los cheques por otros girados contra una entidad bancaria distinta, por existir una obligación incierta y que le confiere al demandante apenas una esperanza o expectativa de derecho futura.
Resulta asimismo interesante traer a colación, que dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Por otra parte, la prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida. La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
De la sentencia recurrida, esta Superioridad observa, que el juez A Quo manifestó que fue el demandado RAFAEL E. TINOCO HEREDIA, antes identificado, quien alegó que se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal de “COMERCIALIZADORA MARTÍN C. A.”, para ponerse de acuerdo con los pagos restantes y le devolviera los cheques no cobrados por la intervención del librador, “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”. Ciertamente también, respecto a este hecho tenía la carga de probar su afirmación y nada aportó en ese sentido. Por su lado, la demandante, respecto a la condición de “cambiar” contenida en el contrato de marras y de contrarrestar lo alegado por el demandado, en el sentido de probar que no se comunicó en distintas oportunidades con el representante legal antes dicho, tampoco lo hizo en absoluto. De manera que estamos frente a una afirmación de hecho que ninguna de las partes probó ni afirmativa ni negativamente, por lo que debe esta juzgadora analizar detenidamente esa circunstancia por ser crucial al thema decidendum.
Como se expresó antes, los cheques que han debido ser cambiados, estaban en posesión de la parte demandante y es un hecho lógico que de haberse cumplido con la condición contractual de “cambiar” los cheques, estarían en posesión del demandado. Siendo ello un hecho notorio, según el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no es objeto de prueba o no está sujeto a ser probado. Por lo demás, esta juez funda esta convicción en los conocimientos de hechos comprendidos en las máximas de experiencia, llegando a esa persuasión sencilla.
En relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario.
Al respecto, esta Juzgadora considera en primer término, que el juez A Quo ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que el demandado no pagó las cuotas establecidas en el contrato privado en su oportunidad, hecho negativo éste que además fue aceptado por la parte demandada, pero éste niega de manera genérica el monto señalado por la parte actora; este Tribunal Superior considera que tal alegación puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar las cuotas adeudadas. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinado, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada y la cual de autos no se desprenden elementos probatorios que constaten o prueben los hechos alegados por la parte demandada en cuanto al monto a pagar, por lo que esta superioridad en atención a lo anteriormente expuesto, declara procedente la presente acción conforme a lo establecido en el contrato privado suscrito entre las partes y que fue aceptado por la parte demandada, tomando en consideración los pagos ya realizados por el demandado RAFAEL TINOCO; en consecuencia, la parte demandada deberá honrar la deuda contraída con la demandante COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., correspondiente a las cuotas vencidas e impagas en las fechas siguientes: 1) 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 2) 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 3) 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 4) 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 5) 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y 6) 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 4.297,00) para un total impago de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.297,00).
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, al respecto esta juzgadora observa, que la parte demandada respecto al monto adeudado, acepta su obligación de cancelarlo, simplemente se limita a rebatir el monto de las cantidades a cobrar, y en este sentido, rebate que se pretendan cobrar intereses moratorios.
Al respecto, se debe explicar que se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal.
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, según el cual: “El interés es legal o convencional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438, Expediente N° 08-0315 dictada en fecha 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.

Por otra parte, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes del momento que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.
En el caso bajo análisis, las partes del proceso, al suscribir el contrato objeto del presente juicio, convinieron en un interés del 12% anual, que según las normas ya señaladas, corresponde a interés retributivo pactado al momento de la firma del contrato, mas no se evidencia del documento, la convención de un interés moratorio, si por algún motivo se constituía el retardo del deudor en el pago de la deuda pactada.
No obstante, se desprende del escrito libelar que la parte actora, estima las cantidades que resultan de calcular el monto del interés moratorio y que calcula igualmente durante el plazo de la obligación antes de que el deudor haya incurrido en mora. En síntesis, la parte actora cuantifica los intereses moratorios por cada cuota debida desde la fecha de su pago hasta la fecha de interposición de la demanda, cantidades que han sido rebatidas por el demandado.
En consecuencia, esta juzgadora visto el análisis up supra explanado, considera que la parte demandada ciudadano RAFAEL TINOCO, ya identificado, está obligado a pagar a la parte actora COMERCIALIZADORA MARTIN C.A. a) El monto adeudado del contrato privado suscrito entre las partes, lo cual quedó perfectamente establecido en la presente causa y que asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00); b) Los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de cada cuota impaga esto es, 1) 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 2) 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 3) 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 4) 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 5) 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y 6) 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 4.297,00) (fechas de inicio de la mora respectivamente) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte, acerca de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, considera necesario este órgano subjetivo institucional judicial hacer las siguientes consideraciones acerca de la misma, la cual como indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de Valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, ha sido conceptualizada así: “La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Lelpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia…
La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem...
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal...
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios…
En concordancia con ello, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de ser reclamado el pago de sumas de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos, los gastos hechos por cobranza y los daños y perjuicios sufridos antes de la presentación de la demanda…
Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece: “Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
Al interpretar esta norma, la Sala ha dicho: “...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso... (Sent. Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381)”.

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal…”

Ora, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0877 (Caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y Carmen Tanasi De Panto), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que:
“…El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago”.
En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley”.
En sintonía con ello, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)”.
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de agosto de 1994)” (Negritas de este Tribunal)…”

En el mismo orden de ideas, la indicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oferto Vélez, expediente Nº 2003-1056 (caso: Edna María Eugenia Ese De Angelice contra Héctor Germán Monedita Muñoz), estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación que:
Omisis...
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.

Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto…”.

Ello así, quedó patente en el presente caso que la demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicara la corrección monetaria, no siendo tal petición otra cosa más que la Indexación o Indización Judicial del monto que demandó en su pretensión, conjuntamente con el pago de los intereses acordados en el contrato privado y siendo la presente pretensión una obligación de las denominadas de dinero, pues, busca que el demandado haga el pago de una cantidad de dinero, y siendo evidente que durante el transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria es totalmente dable en derecho y así será ordenado por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1737 del Código Civil. Así se declara.-
Sin embargo, respecto al pago de los intereses moratorios conjuntamente con la indexación, hay que señalar que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, por tanto, esta juzgadora establece que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, tal como quedó establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Así las cosas, y dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe no solo el monto adeudado por concepto de capital, sino el que resulta de la sumatoria de capital más intereses moratorios, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a los montos estimados por la parte actora, sino únicamente del que corresponde a la obligación principal adeudada, que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00).
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la presente demanda fue admitida, es decir, 24 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00), que corresponde al capital adeudado, según el contrato suscrito entre las partes y que constituye el monto restante, luego de lo pagado por la parte demandada debidamente aceptado por la parte actora. Así se declara.
Como complemento de la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Jurisdicente, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó en el libelo de demanda en cuanto al cálculo de dicha Indexación, que esta fuese calculada desde el momento de interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación por parte del demandado, lo cual es evidentemente contrario al principio de certeza jurídica de la sentencia, pues debe existir parámetros claros y precisos para el cómputo de las experticias solicitadas, es por lo que este Tribunal, como ya se estableció up supra, ordena la realización de la experticia complementaria del fallo desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se concluye.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, en su condición de apoderado judicial de la parte actora COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2015, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la empresa mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A. contra el ciudadano RAFAEL TINOCO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.539;
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2015.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano RAFAEL TINOCO HEREDIA, up supra identificados.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano RAFAEL TINOCO HEREDIA, pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00), en dinero en efectivo, en moneda de curso legal, por concepto de las cuotas vencidas e impagas correspondientes a las fechas 1) 3 de agosto de 2010, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 2) 3 de febrero de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 3) 3 de marzo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 4) 3 de abril de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 5) 3 de mayo de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y 6) 3 de junio de 2011, por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs. 4.297,00), con ocasión del contrato privado suscrito entre las partes, más los intereses moratorios que se generaron por el vencimiento de cada cuota up supra señalada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano RAFAEL TINOCO HEREDIA, pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MARTIN C.A., la indexación del monto adeudado por concepto de capital, que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.297,00), para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto a pagar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la presente demanda fue admitida, es decir, 24 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el mismo.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Accidental,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. FRANCISCO MAYORA