REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.640

MOTIVO: DIVORCIO (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.156.059, domiciliado en la casa Nº 11-07, sector 07 de las Residencias el Valle, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666 (Folio 12)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.153, con domicilio en la calle Las Flores con la calle Las Villas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SELENE NIEVES y SAUDI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 67.875 y 20.529 respectivamente.
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento de DIVORCIO, suscrita y presentada por el Ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA contra la ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, plenamente identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2016 (Folio 53); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte actora del proceso.
De las mismas se desprende, que la parte actora solicitó prueba de informes en su escrito probatorio; acordándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y para tal efecto, se libró el oficio N° 119/2016, evidenciándose de las actas procesales que aún no consta la respuesta a dicho oficio.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, asentando el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desecha.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: ”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar los respectivos informes, constatándose de la revisión de la misma que no consta en autos resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de 06 de abril de 2016 (Folio 53), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar al ente respectivo antes señalado para que informe a este Tribunal en cuanto a la referida prueba, dejándose establecido igualmente que se fijará a informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe faltante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe faltante en autos de la parte actora y que quedó especificada en la presente sentencia interlocutoria, admitida por auto de fecha 06 de abril de 2016, (Folio 53) fijándose inmediatamente para la presentación de Informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este Juzgado sobre la Prueba de Informe remitida a dicho organismo bajo el oficio N° 119 de fecha 06 de abril de 2016. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio N° 219/2016.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.