REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de Julio de 2016.
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.743

MOTIVO: DIVORCIO
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.057, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 21, casa N° 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.365.657, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 10, casa N° 13-43, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Se recibió por distribución en fecha primero (01) de Julio de 2016, expediente contentivo de juicio de DIVORCIO, contentiva de una (1) pieza principal conformada con cuarenta y tres (43) folios útiles, interpuesta por el ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.057, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 21, casa N° 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente, contra la ciudadana LUCY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.365.657, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 10, casa N° 13-43, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Julio de 2016 y asignándole el Nº 14.743.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…En fecha primero 01 de septiembre del 2010, contraje matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el número 171, con la ciudadana: RANGEL LUCY MARGARITA antes identificada, según costa en copia Certificada de Acta de Matrimonio la cual acompañamos marcada con la letra ”B”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, Fijamos nuestro domicilio conyugal por conveniencia mutua en el Sector Caja de Agua, calle 10, casa N° 13-43, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…//…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menoscabado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que decidí irme de la casa produciendo un ABANDONO VOLUNTARIO en virtud de haberse producido entre nosotros una ruptura PROLONGADA Y PERMANENTE de nuestra unión conyugal en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en el numeral 2° del Artículo 185-A del Código Civil que alcanza desde aproximadamente más de cuatro (4) meses, situación que se ha mantenido hasta la actualidad y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes como lo señala el encabezado de igual manera tengo una medida de alojamiento interpuesta por la ciudadana por ante la Comandancia General de la Policía ubicada en la Av. Caracas de fecha 14 de Mayo de 2016 a las 10:00 am el cual cumplo a cabalidad a tan extremo que decido irme del país para buscar mejoras de mi bienestar económico…//…Ciudadano Juez, en atención a las razones precedentes expuestas solicito, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS conforme a las previstas los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el numeral 2° del artículo 185-A Código Civil, es por lo que acudo respetuosamente, ante su competente autoridad, a fin de solicitarle que previo examen de los términos y petitorio, en que se ha planteado la presente separación de cuerpos, y que en mi opinión no son contrarias al orden público y de las buenas costumbres, admita y decrete en el mismo acto, nuestra separación de cuerpos…” (Sic)

Por escrito cursante a los folios 46 y 47 de fecha 06 de julio de 2016, los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, desiste de la demanda, se ordene el archivo del expediente y se le devuelvan los originales consignados.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2016, cursante a los folios 46 y 47, los abogados DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, desisten de la demanda, se ordene el archivo del expediente y se le devuelvan los originales consignados por la parte actora.
De igual forma, se desprende de autos que los abogados en ejercicio DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, aparecen suficientemente facultados para desistir, como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 24 de mayo de 2016, cursante a los folios del 04 al 06.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora a través de sus apoderados judiciales debidamente facultados en el poder antes señalado, ha desistido del presente procedimiento antes de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadano IVÁN JOSÉ VERASTEGUI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.443.057; a través de sus apoderados judiciales DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS y HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, Inpreabogado Nros. 175.255 y 217.373 respectivamente; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales y copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.