REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Julio de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.608
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUDY ROSIBEL LEGÓN DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.709, domiciliada en la Urbanización Villa La Milagrosa, casa N° 5, sector Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO, Inpreabogado N° 159.647
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.445, domiciliado en la Urbanización Higuerón, vereda N° 4, casa N° 17 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE: Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nro. 111.315 y ABIGAIL ROMERO, Inpreabogado N° 203.123.
En fecha 18 de julio de 2016, la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, asistido del abogado ABIGAIL ROMERO, Inpreabogado Nº 203.123, presentó escrito en el cual textualmente señala lo siguiente:
“…Estimado juez para solicitar de manera formal la pelacion su requerimiento de su anulacion por expuesto del expediente 14.608 por la defensa no ubo abandono de hogar exprezar lo verdadero ocurrido por la defenza de codigo civil de venezuela es vulnerable al derecho de salvarguardar el derecho del matrimonio, comenzamo desde la sentencia de la utilizacion de lo atirculo de sentecia declarada de la juez en precentada en su articulo que su la intencion de usted saber jurídico necesario indicar lo que estamos planteando para al ejercion de esta solicutud de esto, para ser expuesto lo articulo que es el verdadero necesario modificacion para esta pelacion 90 es para discapacitado dispuesto toda continuacion 118 es deber de intrepretacion mutuo de buena liberta consagrada a la solicitud 515 se debe ver el ejercicio del funcionario civil lo aspecto contra vertido en el dercho de ´prueba que estaa de la solicitud de la decisión declarada , legalidad jurica de este caso lo testigo forma imediata se refleja que imediato prencentar una sentencia al matrimonio por lo ocurrido , articulo 1359 es intrumento de tener facultar constar efectivida de mediacion articulo 1359 salvo salvaguardar derecho tetisguados de lo hecho cojuntamente articulo, 1360, articulo429 ejerce imediato para proteger los bienes de los dos del matrimonio ,articulo 508 es no haber sancion aplicar este articulo que no hay alegato por lo verdadero ocurrido sea buen jucio para usted que inreepentacion lo veradadero ocurrido solicitado planteado los conyugues recalcar que derecho fundamentales exconcejal municicipio sanfelipe politico alexander coronel 12.077.445 de la señora yudi legon 12727.709 esplicara breve a su despacho de la aclarante de la juez temporal de su sentecia para solicitar la apelacion anulacion por verdadero ocurrido hay una solicitud no precentada de ab. nohely ruiz defensora judicial de este tribunal que no le fue precentada una solitud investigacion que ellos los conyuges fueron invitado de la calidad victima en la fiscalia decima tercera de yaracuy numero del expediente mp.24_236_2016 ubo una dentencion alfrente su casa de tapias sector la camburera llevado a la comandancia de los patrulleros del estado yaracuy se aclaro este mal entedido de los conyugues reposa todo esta fiscalia armonia por vedadero ocurrido concebido este vinculo se vulnere corresposdiente de la ley declaramiento de expediente 14.608 su restitucion de los bienes para expuesto de lo escrito formal jurídico planteado para su armonia repuesta solicitad ante despacho esto bienes debe ser registrado/protocoliza debe estar debido en el articulo por lo que precento la decisión del cocebido este articulo 189 codigo vigente expuesto para vulnerar formalidad de lo ocurrido.” (SIC)

Este Tribunal vista tal solicitud señala lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CORONEL ARÉVALO, parte perdidosa en el presente asunto, presentó escrito apelando de manera formal de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016, cursante a los folios del 78 al 86 del expediente.
Asimismo, se observa que por auto de fecha 21 de junio de 2016, cursante al folio 87, se declaró firme la decisión y se ordenó la ejecución de la misma por cuanto ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación dentro del lapso contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que existe Cosa Juzgada en el presente asunto.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se estableció lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable, refiriéndose la misma, a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Y por último, la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:
omissis 3) “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De conformidad con el aparte único del mentado artículo 1.395 la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Siendo ello así, del presente expediente se constata que por auto de fecha 12 de abril de 2016, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes, dictándose la misma en fecha 13 de junio de 2016 y visto que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la sentencia, por auto de fecha 21 de junio de 2016 se declaró firme , ordenando emitir los respectivos oficios conforme al artículo 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto y configurándose la presente causa dentro de los extremos exigidos por la Ley, debe esta Juzgadora declarar forzosamente la cosa juzgada en la presente caso y extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de julio de 2016, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas y al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede este Tribunal dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el demandado asistido por el abogado ABIGAIL ROMERO, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de quien suscribe, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebido de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., testiguados, aclarante, precento, precentada.
Es realmente insólito que un profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Tribunal, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades. En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Por tanto, se exhorta al abogado asistente en la presente causa, a cuidar los elementos aquí señalados en lo sucesivo.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: COSA JUZGADA, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016 y declarada firme por auto de fecha 21 de junio de 2016.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2016 por el demandado ciudadano ALEXANDER CORONEL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2016 por este Tribunal y declarada firme por auto de fecha 21 de junio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.