REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Julio de 2016.
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.604

MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.626, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES y RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 153.574 y 201.737 respectivamente. (Folio 10)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA MARBELYS RODRÍGUEZ TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.043.099, domiciliada en la Urbanización Unare II, Sector 2, calle B a 30 metros de la antigua Universidad de Oriente, Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por demanda recibida por distribución el día 07 de Noviembre de 2014, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO LUNA, asistido por los abogados FERNANDO ELÍAS MADAN TORRES y RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 153.574 y 201.737 respectivamente contra la ciudadana MAYRA MARBELYS RODRÍGUEZ TAMARONIS, up supra identificados, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, dándosele entrada en fecha once (11) de Noviembre de 2016 y asignándole el Nº 14.604.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…En fecha siete de junio del año mil novecientos noventa y uno (7-6-1991), contraje matrimonio civil con la ciudadana MAYRA MARBELYS RODÍGUEZ TAMARONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.043.099, de profesión aeromoza, residenciada en la Urbanización Unare II, Sector 2, calle B a 30 metros de la antigua Universidad de Oriente, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según acta N° 171, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, asi mismo manifiesto que no adquirimos bienes susceptibles de partir. Fijamos como domicilio inicial luego de nuestro matrimonio en Calle Las Flores, casa N° 11 de la Parroquia La Sabanita Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, un mes después por motivo de mi desempeño de trabajo nos vimos en la necesidad de venirnos al Estado Yaracuy, fijando como última residencia conyugal en Calle principal de Piedra Grande, entre Avenida Cedeño y Avenida Los Cocos, casa sin número diagonal al Edificio Don Pancho del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desarrollaba normal y armonioso los primeros meses, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero a partir del quince de Septiembre del año mil novecientos noventa y uno (15-09-1991), mi esposa me manifestó que quería viajar al Estado Bolívar a visitar unos familiares, a lo cual no hice objeción alguna, finalmente en esa fecha viajo y de manera injustificada no volvió más a la casa donde vivíamos juntos, sin explicaciones algunas, habiendo transcurrido hasta la presente fecha veintitrés (23) años que no se nada de ella y en consecuencia tenemos ese tiempo separados de hecho, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, conducta esta que configura el abandono voluntario por parte de mi cónyuge…” (Sic)

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo se agregó a los autos comisión para citación sin cumplir remitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Por escrito cursante al folio 54 de fecha 20 de julio de 2016, el abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado N° 201.737, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO LUNA, desiste de la demanda y pide se de por terminada la causa, así como solicita se le devuelvan los originales consignados.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia que mediante escrito cursante al folio 54 de fecha 20 de julio de 2016, el abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado N° 201.737, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO LUNA, desiste de la demanda.
De igual forma, se desprende de autos que el abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder, de fecha 17 de Noviembre de 2014, certificado por la secretaria de este Juzgado, cursante a los folios 10 y 11.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora a través de su co apoderado judicial debidamente facultado en el poder antes señalado, ha desistido del presente procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.626; a través de su co apoderado judicial abogado RAFAEL ELÍAS RAMÍREZ, Inpreabogado N° 201.737; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.