REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.596

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO (MEDIDAS INNOMINADAS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.591.461, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, calle principal vía Panamericana, sector el corozo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA Inpreabogado Nº 101.979. (Folio 41 Pieza Principal)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.647.741, V- 12.725.510, V- 14.209.004, respectivamente y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 22.960.014 y V- 25.616.726 respectivamente, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre ARMANDO FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, demandado en autos, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.522.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado Nº. 34.741. (Folio 103 Pieza Principal)
Tal y como está ordenado en auto cursante al folio 106 de la Pieza Principal, donde vista la contestación a la demanda cursante al folio del 74 al 78, la parte demandada solicitó en el presente juicio Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas, se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medida, encabezándolo con copia certificada del auto, señalando que una vez la parte demandada provea los fotostatos de la demanda, y del escrito de contestación a la misma, se proveerá sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, cursante al folio 107 del expediente principal, la parte demandada consignó los respectivos fotostatos ordenados por el Tribunal, los cuales fueron agregados por auto de fecha 21 de julio de 2016, cursante al folio 02 del presente cuaderno de medida.
Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada solicita de manera genérica y simple Medidas Innominadas, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

SEGUNDO: Por último solicitamos que. A) Sean reintegrados en su totalidad los bienes con sus respectivos documentos que hasta la fecha nos tienen retenidos sin razón alguna, deben ser devueltos por ante este Juzgado… … C) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre a la Dirección de Catastro, a los fines de realizar la medición pendiente, porqué la demandante no lo permite, en la calle Principal Vía panamericana Sector El Corozo del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez solicite a la demandante en este asunto la devolución inmediata tanto de los bienes como de toda su documentación que por ley nos corresponden, y que se haga por ante este Tribunal que ventila la causa...” (Sic)

Este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La acción mero declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Expediente N° 04-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se asienta:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...”

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez en este tipo de acciones, puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista la presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.
En este sentido, para que se determine la procedibilidad de una cautelar nominada, es importante destacar que la misma esté subsumida en los siguientes requisitos fundamentales: El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Aunado a los requisitos precedentes, ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, debe probarse igualmente el PERICULUM IN DAMNI, y la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
Señalado lo anterior, es importante traer a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente N° 2006-000215, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare…”

En este hilo de ideas, la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aseveró en la ya mencionada sentencia Expediente N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Ahora bien, el presente caso va dirigido a demostrar si ciertamente existió una relación concubinaria entre las partes, por lo que en estos casos, para que se pueda hablar de un hecho cierto, es necesario la declaración judicial definitivamente firme de una sentencia, lo cual va a constituir de igual forma el documento fundamental para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria.
Como se puede observar, en estos casos no se acompaña acta de matrimonio, que constata el vínculo como tal, sino que el Juez califica la Unión Concubinaria en base a pruebas presentadas en el ínter del proceso, no existiendo certeza de cómo habrá de adjudicarse los bienes que se obtengan durante la Unión Concubinaria, no siendo aplicable, por lo tanto, en estas acciones mero declarativas de relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, en el sentido de que el legislador le da plena facultades al Juez de dictar cualquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la sociedad conyugal, situación fáctica que solo está reservada en la acción de divorcio o Separación de Cuerpos y Así se declara.
En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar las medidas innominadas solicitadas, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que hasta el momento no ha nacido los efectos sustanciales equiparables al matrimonio y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento de decreto de Medidas Innominadas, solicitadas en el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS, y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA, actuando en representación de la sucesión correspondiente a su padre FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, up supra identificados, y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO BETANCOURT MONTESINOS, RONIS MILAGRO BETANCOURT MONTESINOS, ROSBELIS MILAGROS BETANCOURT MONTESINOS, y las ciudadanas MARIA CRISTINA BETANCOURT PARRA y DHAMELIS ANAIS BETANCOURT PARRA, en representación de la sucesión correspondiente a su padre FROILAN BETANCOURT MONTESINOS, up supra identificados, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN DE HECHO interpuesto por la ciudadana EUQUERIA RAMONA LINARES, titular de la cédula de identidad N° 2.591.461.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de julio del año 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN