REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 27 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.528

MOTIVO: DIVORCIO (CORRECCIÓN ERRORES MATERIALES).

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.973.641, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.902. (Folios del 4 al 6)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.589, domiciliada en la avenida 8va, entre calles 15 y 16, frente a la Clínica Metropolitana de San Felipe Estado Yaracuy.

Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que el presente expediente proviene del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que el mismo se encuentra en guarda y custodia en el referido Archivo en el legajo Nº 363, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, mediante solicitud N° 519/2016 se remite el expediente a este Juzgado, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Balmore Rodríguez en fecha 20 de junio de 2016. En la referida solicitud el apoderado actor en fecha 15 de Julio de 2016, solicitó se subsane error material en la Sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2014, en la parte narrativa inserta al folio 42, con respecto al número de cédula de identidad de la demandada ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, por cuanto fue identificada con el número de cédula de identidad V-14.997.322, siendo lo correcto V-12.078.589.
Visto lo anterior, por auto de fecha 18 de julio de 2016, recibido como fue el expediente, exhortó al apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ a proveer los emolumentos para expedir copias certificadas de la solicitud y agregarlas al expediente, para resolver lo solicitado.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se agregó al presente expediente las copias certificadas de la solicitud N° 519/2016 a los fines de proveer lo solicitado.


A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2014 inserta a los folios del 42 al 48, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual en el folio 42 en la parte narrativa, se identificó a la demandada ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, con el número de cédula de identidad V-14.997.322, siendo lo correcto V-12.078.589 tal como se desprende en la demanda cursante a los folios 1 y 2, en la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 7 del presente expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase a la ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, en el folio 42 de la sentencia antes descrita, como titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.589. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2014 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 42 al 48, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS AGUILAR contra la ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, en consecuencia queda identificada la ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA CARRILLO, en el folio 42 de la sentencia como titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.589 y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2014 del expediente Nº 14.528, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 242/2016 y 243/2016.
El Secretario,

Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA