REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Julio de 2016
AÑOS: 205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.686
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.594.891 y V- 24.771.197, domiciliados en la calle principal del Sector Pereira, casa sin número de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ VICENTE GARCIA, Inpreabogado Nº 141.583.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.274.077 y 8.519.444, domiciliado el primero en la calle cuatro esquinas casa s/n, del sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la calle principal de la morita vieja, al lado de la Bodega de Lalo, casa s/n color amarillo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ VICENTE GARCIA, Inpreabogado N° 141.583 contra los ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTIN MARIN, up supra identificados, recibiendo la misma por distribución en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de noviembre de 2015 riela al folio 12, auto de admisión ordenándose la citación de los demandados y la publicación, fijación y consignación en autos de Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó de igual forma la notificación de la Fiscal Séptima del ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal fijó Edicto en la Cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se ordenó librar compulsa para la citación de los demandados, y a los efectos de la práctica de la citación del ciudadano RICHARD LEONIR TORRES MESA, se comisionó a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 16).
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folio 19).
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación de la ciudadana Nancy Yris Martin Marín, debidamente firmada. (Folio 21).
Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, se agregó comisión para citación del co demandado RICHARD LEONIR TORRES, debidamente firmada, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas y la cual corre inserta a los folios del 24 al 31).
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el Abogado JOSÉ VICENTE GARCIA, Inpreabogado N° 141.583, consignando Edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día de fecha 20 de Diciembre de 2015, y en la misma fecha el Tribunal ordena desglosarlo y agregarlo a los autos que integran la presente causa. (Folios 32 al 34).
En Fecha 19 de Febrero de 2016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nancy Yris Martin Marin, asistida por el abogado Asiclo Antonio Garcia Alejos, inscrito en el Inpreabogado Nº 199.474, consignando escrito de contestación de la demanda. (Folio 35)
En fecha 19 de Febrero de 2016, el secretario de este Juzgado abogado Elvyn José Quiroga Baudin, dejó constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda. (Folio 37), en fecha 16 de Marzo de 2016, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 38) y en fecha 15 de Junio de 2016, dejó constancia que venció el lapso para la Evacuación Pruebas. (Folio 39).
En fecha 16 de Junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijó la causa para que las partes del proceso soliciten Constitución de asociados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 40).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2016, se fijó para presentar informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha. (Folio 42).
En fecha 07 de Julio de 2016, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA, RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN y NANCY YRIS MARTIN MARIN, asistidos por el abogado Jose Vicente García, donde solicitan el desistimiento de la causa, asimismo solicitaron que sea notificado el ciudadano Richard Leonir Torres Mesa del presente desistimiento. (Folio 43).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2016, se ordenó la notificación del ciudadano Richard Leonir Torres Mesa, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, una vez conste en autos su notificación, para que manifieste su consentimiento al desistimiento planteado, para lo cual el Tribunal se pronunciará respecto a la Homologación del mismo, una vez conste en autos su consentimiento. (Folio 44)
En diligencia de fecha 22 de Julio de 2016, el co demandado ciudadano Richard Leonir Torres Mesa, se da por notificado del desistimiento realizado en la presente causa, a los fines de que se homologue el mismo, y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano Richard Leonir Torres Mesa. (Folio 46 al 48).
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor, mientras que el realizado luego de la contestación a la demanda, necesariamente debe constar en autos el consentimiento de la parte demandada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso de marras, los demandantes ciudadanos JOSÉ LUIS ALFAYA BARRERA, RICHARD JOSÉ TORRES MARTIN, junto con la co demandada NANCY YRIS MARTIN MARIN, desistieron del presente procedimiento y solicitaron la notificación del co demandado RICHARD LEONIR TORRES MESA, el cual en fecha 22 de julio de 2016 manifestó su consentimiento al desistimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora desistió del procedimiento y la parte demandada aceptó dicho desistimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte demandante ciudadanos JOSE LUIS ALFAYA BARRERA y RICHARD JOSE TORRES MARTIN, aceptado por la parte demandada ciudadanos RICHARD LEONIR TORRES MESA y NANCY YRIS MARTIN MARIN, up supra identificados; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las originales y copias certificadas que rielan en la presente causa, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA
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