REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 06 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.714

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.613, domiciliada en la vereda 1, casa Nº166, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082. (Folios 32 y 33).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, frente a la avenida 4, derecha calle 3, izquierda calle 5, a media cuadra de la Iglesia de La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601(Folios 37, 38 y 39).

En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió por distribución el presente expediente relativo al juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, por declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, cursante a los folios 22 y 23; ordenándose su admisión por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folio 27).
En fecha 05 de abril de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para las copias de la referida compulsa, igualmente el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la referida consignación en esa misma fecha. (Folios 30 y 31). En esta misma fecha, la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, otorgó poder Apud-Acta al abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082. (Folios 32 y 33).
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA. (Folios 34 y 35).
En fecha 27 de junio de 2016, el Secretario deja constancia que vence el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 36).
En fecha 30 de junio de 2016, la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601. (Folios 37, 38 y 39).
Mediante diligencia cursante al folio 40 de fecha 30 de Junio de 2016, las partes del proceso señalan de manera textual lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy jueves 30 de junio del año 2016, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Nelly Mercedes Nuñez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358 y de este domicilio, en este acto asistida por la Abogada en ejercicio libre de la profesión, ciudadana Betania Margarita Araujo Escalona , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.573 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 151.601 y de este domicilio, ante su competente autoridad ocurre a los fines de exponer: Reconozco todo el contenido y la firma estampada en el documento Privado que riela al folio 05 del Expediente signado Nº: 14.714 que cursa por ante este Tribunal a su muy digno cargo, en tal sentido convengo en reconocer dicho instrumento privado y la firma que allí aparece como mía, a los fines de que me exoneren de pagar condenatoria en costas en el presente proceso. Igualmente, se encuentra presente la Demandante de autos, ciudadana Karen María Auxiliadora Escalona Gutiérrez, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión, ciudadano Abigail Prepo Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.082 y de este domicilio y expone: Visto el Reconocimiento del Contenido y de la Firma del Documento Privado de la compra venta que riela al folio 05 del Expediente signado Nº: 14.714, acuerdo en exonerar a la Demandada de autos del pago de condenatoria en costas procesales. De igual manera pido se homologue el presente acuerdo y asimismo se me sean expedidas cinco (05) copias certificadas del Convenimiento Homologado y que me sean devueltas los originales a los fines de proceder al Registro del mismo, es decir de protocolizar la Compra Venta y de la homologación, en la presente causa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.” (Sic)

Esta juzgadora para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas, más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Es así como en el caso subjudice, esta juzgadora constata que la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.613, demandante de autos, acude al proceso de manera personal asistida por el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082. De igual forma, la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358, de forma personal acudió a este Juzgado, asistida por la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601, y ambas partes suscribieron la diligencia por la cual la parte demandada reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente causa, así como la parte demandante convino en la solicitud de exoneración de costas a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por las partes, en fecha 30 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por la demandante ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.613, asistida por el abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, Inpreabogado N° 39.082 y la demandada ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358, asistida por la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601, en los mismos términos expresados por las partes.
SEGUNDO: SE TIENE POR RECONOCIDO, el documento cursante al folio 05 del presente expediente que contiene la negociación celebrada el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), entre la ciudadana NELLY MERCEDES NUÑEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.257.358 en su condición de vendedora con la ciudadana KAREN MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.063.613, en su condición de compradora, de unas bienhechurías, que se encuentran conformadas por una vivienda unifamiliar, erigida sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 166, ubicada en la urbanización La Pradera, vereda L, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Parcela Nº 165; SURESTE: Vereda 2; NOROESTE: Parcela Nº 157; y SUROESTE: Parcela Nº 167; y que según el Informe Catastral, emanado de la Jefatura de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, remitido a la Sindicatura Municipal, dicho inmueble tiene un Área de Construcción Real de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SÉIS CENTÍMETROS (45,56 Mts 2); levantada sobre un Área de Terreno Real de CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (103,50 Mts 2); y con Zonificación ND-4 con catastro N° 20-04-04-14-10 y con los siguientes linderos Catastrales: NORTE: (10 ML) con casa Nº 187 su fondo; SUR: (10 ML) con casa Nº 175 y vereda L, de por medio su frente; ESTE: (10,35 ML) con casa Nº 165 su lateral; y OESTE: (10,35 ML) con casa 167 su lateral. Dicho inmueble le pertenece a la vendedora según documento autenticado por ante la Notaría de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 19, Tomo 88, del dieciocho de octubre del año dos mil seis (18/10/2006), inserto en los Libros de Autenticaciones que se llevan por dicha Notaría Pública y Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el N° 672-11 de fecha 01 de diciembre de 2011, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales ó copias certificadas que se encuentren en el expediente, dejándose en su lugar copia certificada. Asimismo, se ordena expedir cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTINEZ.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las (1:25 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA