REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7710
DEMANDANTE: KATY MARY ROJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.691, domiciliada en Avenida 4 casa Nro. 02 de la Comunidad de Vista Alegre, etapa 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Clemente Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.277.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.838.
DEMANDADOS: PASTORA RAMONA TAMAYO SANCHEZ y WILLIAN RAFAEL ALVAREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.058 y V-3.708.584, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 9 entre calles 18 y 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y el segundo en la calle 16 entre avenida Cartagena y la avenida 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 28/10/2015 (folio 09), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.691, domiciliada en Avenida 4 casa Nro. 02 de la Comunidad de Vista Alegre, etapa 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio José Clemente Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.277.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.838; quien entre otras cosas expuso:
“…En el año dos mil cuatro (2004) inicie una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano: LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.082.745, estableciendo nuestro último domicilio en Avenida 4 casa Nro. 02 de la Comunidad de Vista Alegre Etapa 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en forma ininterrumpida practica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados socorriéndonos mutuamente hasta el día 25/12/2014 falleció, tal como consta del Acta de Defunción que anexo marcada “A”…omissis…Pero como quiera en fecha 25/12/2014, mi concubino falleció ab-intestato en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO como se evidencia del instrumento Acta de defunción que acompaño marcada “A” para su comprobación sin que formalizáramos el matrimonio de facto (sic) que mantuvimos los últimos diez (10) años es decir sin legalizar ante la formalidad legal nuestra inequívoca voluntad de permanecer juntos hasta el final de nuestras vidas conformando, la familia que levantamos y mantuvimos unida hasta su muerte…omissis…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2015, (folio 10), emplazándose a los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SANCHEZ y WILLIAN RAFAEL ALVAREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.058 y V-3.708.584, respectivamente, librándose los respectivos recaudos de citación a los mismos, así como el edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar las compulsas para dar cumplimiento a la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 15), la ciudadana Pastora Ramona Tamayo Sánchez, debidamente asistida por la abogada Williany Pamela Romero López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.325, comparece por ante este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual se da por notificada y convino en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2015 (folio vto. 17), el alguacil consigna compulsa librada a la ciudadana Pastora Ramona Tamayo Sánchez, en virtud que la referida ciudadana se dio por citada el 12/11/2015, tal y como consta en el folio 15.
En fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 17), el ciudadano Willian Rafael Alvarado Orellana, debidamente asistida por la abogada Williany Pamela Romero López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.325, comparece por ante este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa; asimismo la parte actora mediante diligencia presentada en esta misma fecha (folio 18), consigna el edicto publicado en fecha 14/11/2015 en el diario Yaracuy al Día.
Se observa al vuelto del folio 20, la consignación del alguacil, de fecha 17/12/2015, de la compulsa librada al ciudadano Willian Rafael Álvarez Orellana, en virtud que el referido ciudadano se dio por citado, tal y como consta en el folio 17.
Se observa al vuelto del folio 21, la consignación del alguacil, de fecha 02/02/2016, de la boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de marzo de 2016 (folio 22), la ciudadana Katy Mary Rojas Mota, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, asimismo, otorga poder Apud-Acta al abogado José Clemente Pérez, Inpreabogado número 74.838 (folio 23).
En fecha 10 de marzo de 2016 (folio 24), el Tribunal dictó auto ordenándose a la Secretaria practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas, del cual se desprende que el lapso para presentar pruebas correspondió hasta el día 29/02/2016, y de la revisión minuciosa al expediente, se evidencia que la parte actora, en fecha 09/03/2016, presentó escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que dicha presentación se encuentra fuera del lapso, por lo que este Tribunal procedió a negar la admisión de las pruebas por extemporáneas.
En fecha 20 de junio de 2016 (folio 25), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2016 (folio vto. 26), el Tribunal dictó auto ordenándose a la Secretaria practicar computo de los lapsos procesales transcurridos posterior a la promoción de pruebas, tomando en cuenta que el día 29/02/2016, fue el último día para promoverlas, y de la revisión minuciosa realizada al referido computo se evidencia que hasta la presente fecha, el juicio se encuentra en el lapso de informes, y no habiendo finalizado este lapso, mal podría el proceso pasar a la etapa de sentencia, razón por la cual se negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 20/06/2016.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 211 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 1322, perteneciente al ciudadano Luis Manuel Alvarado Tamayo, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 29/12/2014 (folio 02), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, acaecido el día 25/12/2014. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
2. Justificativo Judicial de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22/09/2015 (folios 03 al 06), de donde se extrae que los ciudadanos Benerita López Jiménez, José Clemente López Angulo, fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años a la solicitante y al difunto, e igualmente que por ese conocimiento que tienen de ellos saben y les consta que mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria, pacífica e ininterrumpida desde aproximadamente dieciocho (18) años la cual se interrumpió por l deceso de su concubino, que saben y les consta que de esa unión concubinaria no procrearon hijos, que desde que iniciaron la unión concubinaria fijaron su residencia en la Urbanización Vista Alegre, primera etapa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Para la valoración de la presente prueba, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00281, Expediente número 05-000622, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 18/04/2006 (Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib), lo siguiente:
“A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
‘...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero”.

Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, sin embargo, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta solicitud no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
3. Copias fotostática simples de las Cédulas de Identidad (folios 07 y 08), expedidas en fecha 01/08/2005 y 09/04/2007, por la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos KATY MARY ROJAS MOTA y LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, de donde se infiere que los mismos son titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.918.691 y V-12.082.745, respectivamente, quienes nacieron los días 25/01/69 y 17/06/74, de estado civil solteros y cuyas fechas de vencimiento son los días 08/2015 y 04/2017, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asignan a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, los cuales son documentos públicos administrativos, que deben tenerse como fidedignos de su original, y no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por lo tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la solicitante, ciudadana Katy Mary Rojas Mota y el de cujus, ciudadano Luis Manuel Alvarado Tamayo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, ni por si ni a través de representante legal alguno, solo se limitaron, a exponer mediante diligencia que “…CONVENGO en la solicitud de RECONCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre mi hijo fallecido el ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, suficientemente identificado en autos y la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, parte demandante en el presente proceso. Ellos convivian como marido y mujer; y ella estuvo a su lado hasta el momento de su fallecimiento tal como lo haría una esposa, por ello su relación de hecho era pública y notoria ante nuestros familiares y amigos, en consecuencia RECONOZCO DICHA RELACIÓN DE HECHO…”.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 30/10/2015, tal como se evidencia al folio 10, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, asimismo se observa que en fechas 12/11/2015 y 17/12/2015 (folios 15 y 17), rielan diligencias suscritas por los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL ALVARADO ORELLANA, debidamente asistidos por la Abogada Williany Pamela Romero López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.325, mediante las cuales se dieron por citados en la presenta causa de forma voluntaria y en ese mismo acto convinieron en la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria entre su hijo fallecido (tal y como se desprende del Acta de Defunción número 1322), ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO y la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, aduciendo que convivieron como marido y mujer, y que ella estuvo a su lado hasta el momento de su fallecimiento, tal como lo haría una esposa, por ello su relación de hecho era pública y notoria ante nuestros familiares y amigos, en consecuencia reconocieron dicha relación de hecho, conviniendo estos en los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida, conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”. En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se evidencia que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la litis contestación a la demanda, la parte demandada, integrada por los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL ÁLVAREZ ORELLANA (en su condición de ascendientes y herederos conocidos del causante), quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contestaron extemporáneamente por anticipado la demanda tal y como lo reconoce la jurisprudencia patria (Sala Civil sentencia RH.00788, expediente 09-496, con ponencia del magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 16/12/2009, Caso: Leonel Jiménez Carupe contra Licorería La Botella de Oro), y convinieron en todo lo alegado por la interesada, reconocieron la relación concubinaria entre su hijo fallecido, ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO y la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, quienes convivieron como marido y mujer, y que ella estuvo a su lado hasta el momento de su fallecimiento, tal como lo haría una esposa, por ello su relación de hecho era pública y notoria ante nuestros familiares y amigos, por lo que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe estimar a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora como un mero indicio, el cual adminiculado con el Acta de Defunción número 1322 (folio 02), se comprueba el fallecimiento del ciudadano LUIS MANUEL ALVAREZ ORELLANA, que sus padres eran los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL ÁLVAREZ ORELLANA, de que existió una unión estable, pública y notoria por DIEZ (10) AÑOS APROXIMADAMENTE (desde el año 2004 hasta el 25 de diciembre de 2014), toda vez, que fue demostrada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina y fue reconocido por el grupo social donde se desenvuelven (progenitores del de cujus) los miembros de la pareja; asimismo, cabe destacar, que quedó evidenciado en autos que ambos eran solteros, ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por la actora, que la supuesta relación se inició desde el año 2004 hasta el día 25 de diciembre de 2014, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia en el tiempo entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 2004, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 25 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL ÁLVAREZ ORELLANA, en su condición de ascendientes y herederos conocidos del de cujus, hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SÁNCHEZ y WILLIAM RAFAEL ÁLVAREZ ORELLANA, como padres del causante y que concuerdan con los hechos alegados por la actora, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 19), así como también la dirección de residencia de la misma, hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO (fallecido), desde el año 2004 hasta el día VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción número 1322, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, y el fallecido, LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, y el fallecido, LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el día veinticinco (25) de diciembre de dos mil catorce (2014), esto es, por el lapso de diez (10) años aproximadamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana KATY MARY ROJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.691, domiciliada en Avenida 4 casa Nro. 02 de la Comunidad de Vista Alegre, etapa 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado José Clemente Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.277.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.838, contra los ciudadanos PASTORA RAMONA TAMAYO SANCHEZ y WILLIAN RAFAEL ALVAREZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.058 y V-3.708.584, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida 9 entre calles 18 y 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y el segundo en la calle 16 entre avenida Cartagena y la avenida 12, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la Abogada Williany Pamela Romero López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.325.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos KATY MARY ROJAS MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.691, domiciliada en Avenida 4 casa Nro. 02, de la Comunidad de Vista Alegre, etapa 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el fallecido, LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.082.745, existió una relación Estable de Hecho, desde el año dos mil cuatro (2004) hasta el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil catorce (2014), esto es, por el lapso de diez (10) años aproximadamente.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

Expediente Nº 7710
WACA/kmlr