REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 12/07/2016, suscrita y presentada por el Abogado Roger Rendón, Inpreabogado N° 247.896, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “…Visto el sorpresivo retardo aplicado en la presente causa, para cumplir con la fase del Procedimiento como lo es la designación del Defensor Ad-litem, todo ello en virtud del cumplimiento del lapso establecido por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “claramente vencido dicho lapso”. Es por lo que Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 29 de Junio de 2016 que corre al folio 44 del presente asunto…”.
Asimismo, visto que la diligencia a que se refiere el antes identificado apoderado judicial, señala que: “…vencido como se encuentra el lapso establecido en la presente causa para que los demandados de autos se dieran por notificados y por cuanto de los autos se desprende la comparecencia del ciudadano José Ines Parra, quedando pendiente la comparecencia de la ciudadana Adolfina Colmenárez, razón por la cual, solicito del Tribunal proceda a designar un Defensor Ad-litem a los fines de que la causa continúe su curso de ley…”, fue el motivo por el cual en fecha 30/06/2016, el Tribunal dictó auto ratificando oficio enviado en fecha 10/05/2016, al Consejo Nacional Electoral con sede en San Felipe, estado Yaracuy; por cuanto aún no consta en el expediente respuesta de la información solicitada al referido organismo, relacionada con alguna dirección que aparezca registrada de la ciudadana Adolfina Colmenárez, toda vez que el alguacil de este Tribunal en la consignación del recibo de compulsa de la referida codemandada, expuso que no le fue posible cumplir con la citación, en virtud que en la dirección suministrada por la parte actora; al consultarle a habitantes de la zona, le manifestaron que no la conocían.
Ahora bien, el diligenciante aduce que le es sorpresivo el retardo aplicado en la presente causa, para cumplir con la fase del Procedimiento, como lo es la designación del Defensor Ad-litem; por lo que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1618, expediente número 03-2946, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 18/08/2004, dejó sentado lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales. Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros; por lo que lo correspondiente a la citación de la parte demandada, corresponde a uno de los presupuestos primordiales del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual debe garantizar el derecho a la defensa de cualquiera de las partes integrantes del proceso, por tanto el hecho de que se haya oficiado al ente Rector del Poder Electoral a nivel del estado Yaracuy, a los fines de que dicho organismo informe al Tribunal la condición y ubicación de la ciudadana ADOLFINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-811.553; no implica una dilación indebida en la presente causa, tal y como aduce el apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que la intención de quien juzga es el establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo y tratar de depurar el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente ab initio.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia número 1064, expediente número 00-2131, con ponencia del mismo Magistrado, de fecha 19/09/2000 (Caso: C.A. Cervecería Regional), reiterada en sentencia N° 97 del 02/03/2005, así como en decisión de fecha 23/03/2010 (Caso: Sakura Motors C.A.), estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…”.
De manera que, este Tribunal se acoge a las sentencias up supra, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre lo peticionado por el Abogado Roger Rendón, Inpreabogado número 247.896 (f. 44), una vez que conste en el expediente la respuesta del Consejo Nacional Electoral con sede en San Felipe, estado Yaracuy; sobre la información solicitada en oficio de fecha 15/05/2016 según Número 150/2016, ratificado en fecha 30/06/2016, según Número de oficio 208/2016; y así se decide. Expediente Nro. 7711.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero