REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7771
DEMANDANTE: GUSTAVO EVELIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.809.037, domiciliado en la Calle 6, casa número 17, Urbanización la Ermita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Douglas José Arza Escobar, Inpreabogado número 202.334, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, primero piso, oficina 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 11 de julio de 2016, presentada por el ciudadano GUSTAVO EVELIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.809.037, domiciliado en la Calle 6, casa número 17, Urbanización la Ermita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado Douglas José Arza Escobar, Inpreabogado número 202.334, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Primero Piso, oficina 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7771.
I
Alega la parte actora:
“…En el año 1973, inicié una unión concubinaria con ZORAIDA NAVARRO, de nacionalidad venezolana titular de la cedula identidad (sic) V-6.011.037, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestras hijas e hijos y comprarnos un inmueble en la urbanización LA ERMITA NUEVA, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Pero es el caso ciudadano juez, que mi prenombrada concubina falleció el día 3 de Mayo del año 2016 según acta de defunción N° 637-03, DE FECHA, (28) de JUNIO del año( 2016), del registro civil, y electoral del municipio COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, que acompaño marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión concubinaria, entre la hoy, fallecida y yo procreamos 4 (CUATRO) hijos, que consta en partidas de nacimiento, copias de cedulas, acta de defunción de mi compañera donde a su vez se indica de mis dos fallecidos hijos varones, marcada con la letra “A”, acta de defunción de mi compañera ZORAIDA NAVARRO, marcada con la letra “B”, …(omissis)… ciudadano juez, a su vez, con el debido respeto a su embestidura y al honorable equipo que junto a usted Labora, solicitar a través del tribunal a su cargo, una medida cautelar, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, motivado a que pudiera vencer el plazo para el beneficio de pensión por sobreviviente. Por tal motivo solicito con todo mi respeto y acatamiento, Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió, una comunidad concubinaria entre la hoy fallecida y yo, que comenzó el año 1973, siendo esta un Relación concubinaria que duro cuarenta y tres (43) años y que continuo ininterrumpida, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. Pido que se declare también, que durante la unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre les di a mis hijas e hijos y mi amada compañera. A tenor del artículo 767 del código civil venezolano. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar a todos los pronunciamientos de ley… (omissis)…”

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Existencia de la Unión Concubinaria, pretendiendo que este Tribunal la declare entre su persona y la de la fallecida ZORAIDA NAVARRO.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título o declaración de certeza. Asimismo, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que fue presentado como una solicitud, siendo lo correcto, que debió presentarse una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y demandar a los herederos conocidos de la de cujus.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos de la de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan o no, su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a solicitar que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana ZORAIDA NAVARRO, sin que la interesada demande a los herederos conocidos de la de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud; contra los referidos herederos conocidos de la de cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSTAVO EVELIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.809.037, domiciliado en la Calle 6, casa número 17, Urbanización la Ermita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado Douglas José Arza Escobar, Inpreabogado número 202.334, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, primero piso, oficina 3, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M).
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO.