EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7763
DEMANDANTES: DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente.
DEMANDADO: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478.
MOTIVO: COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
Recibida la presente demanda por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 14/06/2016, relacionada con el juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, mediante escrito incoado por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478; del cual se desprende lo siguiente:
“…Cursaron por ante los Tribunales de Primera Instancia Laborales de esta Circunscripción Judicial, expedientes signados bajo los números: UP11-L-2011-000416, UP11-L-2011-000417, UP11-L-2011-000418, UP11-L-2011-000419, UP11-L-2011-000420, UP11-L-2011-000406 y UP11-L-2011-000436, mediante los cuales nuestros representados interpusieron demandas por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y beneficia, vigente para los periodos que se reclamaron, inherentes a la relación laboral y en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, plenamente identificado en las referidas demandas, y de este domicilio, a los fines de que la precitada empresa conviniera o fuera condenada al pago de los montos adeudados a nuestros representados y así declarado expresamente por el mencionado Órgano Jurisdiccional competente, mediante sentencia definitiva en los correspondientes juicios. Los referidos procesos fueron tramitados en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencias CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo los Expedientes No. UP11-L-2011-000416, UP11-L-2011-000419 de fecha 26/09/12, UP11-L-2011-000420 de fecha 29/01/14 y UP11-L-2011-000406 el 24/10/13; y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en los Expedientes No. UP11-L-2011-000417, de fecha 26/03/14, UP11-L-2011-000418 de fecha 20/06/13 y UP11-L-2011-000436 de fecha 17/10/13, las acciones interpuestas, respectivamente, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenando allí también expresamente a la demandada ya identificada a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, así mismo es importante hacer del conocimiento de quien juzga, que la parte demandada apelo a las referidas decisiones en su oportunidad legal y por cuanto carecían de sustento legal y eran temerarias, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no solo ratifico las Sentencias recurridas, sino que también CONDENO a la demandada nuevamente a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, según se evidencia de recursos Ordinarios de Apelación Nos. UP11-R-2013-000018, de fecha 20/03/13, UP11-R-2012-000116 de fecha 04/12/12; UP11-R-201-000003 de fecha 08/04/14, UP11-R-2013-000132 de fecha 26/02/14; UP11-R-2014-000021 de fecha 22/05/14; UP11-R-2013-000092 de fecha 07/10/13 y UP11-R-2013-000131 de fecha 29/01/14, siendo de esta forma condenada doblemente…omissis… es por ello que Definitivamente Firmes como están las Sentencias dictadas en los prenombrados juicios, ya concluidos y que declaro CON LUGAR, las referidas acciones y condeno doblemente en costas a la parte accionada y por ser totalmente vencida en esos procesos judiciales, es por lo que procedemos en este acto a Intimar las costas Procesales Causadas en los referidos juicios de cobro de domingos laborados en turnos rotativos…omissis… Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la hoy intimada pago los montos que fueron condenados por sentencias en fechas 19/09/14, 26/09/14, 26/09/14, 19/09/14, 06/02/15, 07/10/14 y 07/10/14, respectivamente, mas no así lo condenado en Costas Procesales por lo cual a los fines de fijar los montos que por costas se encuentra obligado…Omissis…”.

En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal admitió la demanda a sustanciación, emplazándose a la demandada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, para que comparezca ante este Juzgado, el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de los abogados intimantes. Se libró compulsa.
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Gilberto Corona, con el carácter de autos, presento diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, dejando constancia el alguacil en esta misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2016, el alguacil consigna recibo de compulsa librada a la parte demandada, debidamente practicada.
En fecha 04 de julio de 2016, el abogado Jesús López Polanco, en representación de CARTON DE VENEZUELA S.A, mediante diligencia consigna copia de poder que lo acredita para actuar en dicha causa; asimismo presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido que encabeza la presente acción y sea destinado el genérico y ambiguo escrito presentado por el apoderado judicial de la intimada.
II
De la revisión del indicado escrito, se evidencia con claridad que los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, aducen actuar en representación de sus patrocinados, y fundamentan su supuesto Cobro e Intimación de Costas Procesales, en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.
Ahora bien, la presente causa tiene como pretensión el reclamo de unas costas procesales producidas en demandas por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, inherentes a la relación laboral con la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), quien a decir de los demandantes: “…Los referidos procesos fueron tramitados en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencias CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo los Expedientes No. UP11-L-2011-000416, UP11-L-2011-000419 de fecha 26/09/12, UP11-L-2011-000420 de fecha 29/01/14 y UP11-L-2011-000406 el 24/10/13; y por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en los Expedientes No. UP11-L-2011-000417, de fecha 26/03/14, UP11-L-2011-000418 de fecha 20/06/13 y UP11-L-2011-000436 de fecha 17/10/13, las acciones interpuestas, respectivamente, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenando allí también expresamente a la demandada ya identificada a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, así mismo es importante hacer del conocimiento de quien juzga, que la parte demandada apelo a las referidas decisiones en su oportunidad legal y por cuanto carecían de sustento legal y eran temerarias, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no solo ratifico las Sentencias recurridas, sino que también CONDENO a la demandada nuevamente a pagar LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, según se evidencia de recursos Ordinarios de Apelación Nos. UP11-R-2013-000018, de fecha 20/03/13, UP11-R-2012-000116 de fecha 04/12/12; UP11-R-201-000003 de fecha 08/04/14, UP11-R-2013-000132 de fecha 26/02/14; UP11-R-2014-000021 de fecha 22/05/14; UP11-R-2013-000092 de fecha 07/10/13 y UP11-R-2013-000131 de fecha 29/01/14, siendo de esta forma condenada doblemente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecido conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que Definitivamente Firmes como están las Sentencias dictadas en los prenombrados juicios, ya concluidos y que declaro CON LUGAR, las referidas acciones y condeno doblemente en costas a la parte accionada y por ser totalmente vencida en esos procesos judiciales, es por lo que procedemos en este acto a Intimar las Costas Procesales Causadas en los referidos juicios…”. Examinemos en qué consiste dicha pretensión y los trámites necesarios para hacerlo valer.
Las costas constituyen el resarcimiento de los gastos causados, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
Así, el derecho a la repetición de los gastos y demás erogaciones que con motivo de un litigio tiene la parte vencedora contra la vencida totalmente, constituye el contenido de lo que se conoce como la condena en costas. Estas son, según Borjas “todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia, hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo” (“Comentarios al CPC venezolano”, tomo II, pág. 143).
Las distintas partidas que conforman las costas procesales, no es requisito necesario que estén previstas en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues basta la vinculación inmediata y directa de una erogación o gasto con una actuación procesal, para que legítimamente se incluya como costas. No obstante, Márquez Añez (en “Estudios de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 80”) nos indica: “Para los fines de la comprobación del gasto, será necesario consignar en el expediente todos los documentos, recibos y facturas que lo justifiquen”.
Desde luego, los honorarios profesionales de los abogados empleados por la parte triunfadora en el juicio constituyen la partida más onerosa de las costas, motivo por el cual el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados consagran principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial.
Posteriormente, cuando existe una sentencia firme que impone las costas a una de las partes, no hay duda de que hay cosa juzgada al respecto y que tal condenatoria no está sujeta a nueva consideración ni a ser revocada. Sin embargo, no es menos cierto que la condenatoria tiene un carácter abstracto, indeterminado y por tanto ilíquido, mientras no se haya determinado su extensión en el procedimiento de intimación de costas y la consiguiente tasación a que tiene derecho el intimado.
Más todavía, al hacerse la intimación al presunto obligado, este puede impugnarla discutiendo al intimante el derecho mismo a cobrarle costas a él, o el de que estás lo sean en la extensión y cuantía a que aspira el actor de la incidencia, todo lo cual da lugar a un procedimiento contencioso que debe terminar con una decisión judicial.
Ahora bien, estas costas se determinan en un procedimiento autónomo, que se inicia con la tasación de las mismas y posterior intimación a la parte condenada a pagarlas; cuando se trata de la parte que resultó vencedora. Así, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la cantidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Nuestro sistema distingue los gastos del juicio y los gastos de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera (gastos) se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales, según la prueba del gasto; para la segunda (honorarios) no existe tarifa, sino que la hace el mismo profesional tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil). Pero en todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien, como se dijo, tendrá el derecho de objetarla por las causas que estime conducente.
Ahora bien, las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los Efectos del Proceso”, del LIBRO PRIMERO “Disposiciones Generales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 274. “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.

Como puede observarse, la condenatoria en costas a que hace referencia dicha norma debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia. En este sentido, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).
Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Dicha disposición establece como regla general que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La noción de costas procesales, aunque la ley no las define expresamente, comprende todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio. Dichos gastos están constituidos por dos elementos: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos, y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. (Vid. Sent. N° 10 del 16-01-2009, Sala de Casación Civil).
Se trata de dos componentes distintos, el primero de los cuales se rige por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y el segundo, por lo previsto en la Ley de Abogados.
Respecto al procedimiento que debe seguirse en cuanto a la tasación de los gastos judiciales, el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22/10/1999, establece: CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas, en sus artículos 33, 34 y 35 establecen:
Artículo 33. “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Artículo 34. “La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación”.
Artículo 35. “En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos, deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la sentencia, tasará las costas que se hubieren causado”.

Sólo así, una vez determinado el monto de las costas mediante la tasación procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas a través de la intimación que hace el Tribunal a solicitud de la parte. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1050, expediente número 04-618, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 14/09/2004 (Caso: Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“…Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste.
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”.

Con fundamento en lo expuesto observa este Jurisdicente lo siguiente:
Los abogados solicitantes fundamentan su pretensión en los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, para que la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, pague costas procesales, con fundamento en que en los juicios principales interpuestos en su contra, ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, condenaron en costas y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no solo ratifico las Sentencias recurridas, sino que también condeno a la demandada nuevamente a pagar las costas procesales causadas. Tales costas las estimaron en la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.14.452.679,14).
Ahora bien, cuando un tribunal, cualquiera que este sea, condena en costas lo hace en sentido genérico, ya que no distingue entre honorarios y gastos del juicio, correspondiendo al interesado ejercer la acción correspondiente. Pues si se trata de los gastos del juicio, la legitimación la tiene la parte contra el vencido, y por tanto, las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida, tal cual lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones y ratificadas conforme sentencia número 376, expediente número 15-040, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 01/07/2015 (Caso: Carlos Fred Brender Ackerman contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A.); y si se refiere a los honorarios del abogado, esta la puede ejercer directamente el abogado contra la parte vencida.
En el caso de autos, como ya ha quedado explicado, se deduce que el reclamo de costas la hacen los abogados por concepto de honorarios profesionales, aún cuando su pretensión la denominen pago de costas procesales.
Al hilo de lo anterior, como ya se dijo pueden los abogados reclamar en sus propios nombres las costas procesales, tomando en cuenta los límites fijados en los dispositivos legales (artículo 286, artículo 648 del Código de Procedimiento Civil) y reclamar en nombre de sus representados los costos del juicio, conforme a la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, de una revisión al libelo de demanda, se pude leer: “…Por las consideraciones antes señaladas es que ocurrimos ante su despacho para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.105.478, en su condición de Gerente Corporativo, por cobro e INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, a que fue doblemente condenada en juicios principales interpuestos en su contra por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, inherentes a la relación laboral entre nuestros patrocinados y la referida empresa…”.
Dicho lo anterior, es evidente que los solicitantes lo que pretenden es el cobro de las costas procesales, con ocasión a sus honorarios profesionales, lo cual debieron hacerlo en su propio nombre y no en nombre de sus representados, y lo que corresponde a nombre de sus representados son los costos del juicio, con el procedimiento de Tasación de Costas.
Por su parte, la Ley de Abogados, señala respecto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 25. “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

Como puede observarse, la intimación de honorarios profesionales del abogado correspondientes a actuaciones judiciales, debe seguir el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto en forma vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1393, expediente número 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/08/2008 (Caso: Colgate Palmolive C.A.).
La mencionada Sala Constitucional, en decisión número 2361, expediente número 02-0025, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 03/10/2002 (Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), expresó:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.

Dicha decisión fue reiterada por la mencionada Sala, en sentencia número 1582, expediente número 00-1535, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 21/10/2008 (Caso: Hernando Díaz Candía).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 616, expediente número 03-0963, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/05/2008 (Caso: Arquímedes Betancourt contra la Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), por daño moral), dejó sentado lo siguiente:
“Siendo ello así, y por cuanto lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante es que esta Sala, mediante un decreto de ejecución, ordene el pago de las costas, debe advertirse que la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio.
Es preciso reiterar además, que el mecanismo para hacer efectiva la condenatoria en costas se encuentra preceptuado en la Ley de Abogados (artículo 22, el cual prevé el procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales de los abogados); y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículos 33 al 35, contemplados dentro del Capítulo IV del referido texto legal, intitulado De la Tasación de Costas)”.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que tanto la tasación de costas prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, como la intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, consagrada en la Ley de Abogados, constituyen procedimientos especiales incompatibles entre sí, esto es, contrarios o contradictorios y se excluyen entre sí.
En ese sentido, considera oportuno este Juzgador, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 41, expediente número 09-375, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/03/2010 (Caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en la cual expresó:
“Sobre el mencionado derecho procesal (al debido proceso), la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

Conforme a lo expuesto, por cuanto en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, una destinada al cobro de los gastos judiciales y otra consistente en la intimación de honorarios profesionales de abogado, las cuales tienen prevista su tramitación por procedimientos especiales incompatibles entre sí, se produjo la inepta acumulación de pretensiones censurada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1618, expediente número 03-2946, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 18/08/2004 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.

Así las cosas, constituye un deber para el juez, incluso en etapa de ejecución o en alzada, la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 407, expediente número 08-629, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 21/07/2009 (Caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían Ernesto Burbano Pullas y Otras), ratificando la doctrina anterior, expresó:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado de la Sala)
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
…Omissis…
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
…Omissis…
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso”.

Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso, y por tanto, exige observancia incondicional, siendo un deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para quien decide como director del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, y en consecuencia, declarar nulos los efectos del proceso. Así se decide.
En razón de lo expuesto, no entra este Jurisdicente a conocer el fondo del asunto debatido.
III
DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, interpuesto por los ciudadanos Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M).
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO