REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7653
DEMANDANTE: TOMASA COROMOTO OCHOA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.513.709, domiciliada en la calle H, Casa Nro. 04, La Pradera II, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Idaliu Romero Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.260.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.430.
DEMANDADO: WUILLIAMS ANTONIO OROPEZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.588.831, domiciliado en la Carrera 3, Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. del C.C).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
El día 30 de abril de 2015, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana Tomasa Coromoto Ochoa De Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.513.709, domiciliada en la calle H, Casa Nro. 04, La Pradera II, del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Idaliu Romero Colombo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 16.260.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.430; ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano: Wuilliams Antonio Oropeza García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.588.831, domiciliado en la Carrera 3, Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien expone entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 12 de Septiembre de 1980 contraje matrimonio civil con el ciudadano WUILLIAMS ANTONIO OROPEZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7588.831 y domiciliado en la Carrera 3, Barrio El Silencio Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio numero 181, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy… omissis… De nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombre JOSE GREGORIO y EZDUYNS ANTONIO OROPEZA OCHOA…omissis…Fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, Casa Nro. 1-79, Barrio La Carretera Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, donde los primeros meses la relación funciono en forma armónica. Sin embargo, mi conyuge, ciudadano WUILLIAMS ANTONIO OROPEZA GARCIA, aproximadamente 6 de Abril de 1989, sin mediar palabras decidió irse de nuestro hogar, así como dejo de cumplir los deberes de convivencia, respeto, socorro mutuo y asistencia, su conducta se ha tornado hostil y grosera hacia mi persona. Todas estas necesidades he tenido yo que resolverlas por mi propia cuenta. Ahora bien, Ciudadano Juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi conyuge es totalmente injustificada…omissis… ”
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha 04 de mayo de 2015 (folio 10 y vto.), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 15/05/2015, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó diligencia, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; dejando constancia el ciudadano alguacil en esta misma fecha.
En fecha 19/05/2015, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, debidamente practicada.
En fecha 30/06/2016, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial; sin cumplir, por cuanto el alguacil del Tribunal comisionado, en fecha 30/05/2016, dejó constancia que la parte interesada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado a consignar los medios o recursos necesarios para la citación del demandado de autos, ya que dicha citación ha de practicarse a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, como está previsto en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial y a su vez en Sentencia N° R.C 00537 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436 de fecha 06/07/2004; encontrándose foliada la misma, se ordeno tachar con marcador negro la foliatura existente y continuar con la del expediente.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 15 de mayo de 2015, (folio 15), fecha en la cual la ciudadana Tomasa Coromoto Ochoa De Oropeza presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoado por la ciudadana TOMASA COROMOTO OCHOA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.513.709, contra el ciudadano WUILLIAMS ANTONIO OROPEZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.588.831, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Expediente 7653.-
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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