REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6316
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMINDA CAMACHO VERGARA y ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.372 y 14.709.302 respectivamente y con domicilio procesal en la prolongación de la avenida 08 entre calles 22 y 23, Nº 21-10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
AAPODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y ARMINDA CAMACHO VERGARA, Inpreabogado Nros. 179.785 (SIC) y 180.752 respectivamente (folios 5 al 7 y del 11 al 13 respectivamente).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.356 y domiciliado en la Calle Principal de San Miguel Norte, Sector los Aguitos, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil “SEGUROS HORIZONTE” en la persona de su representante y domiciliado en la Avenida La Paz o (calle 01) en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y a la institución denominada “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.)” y domiciliada en la Torre Ministerial de Ciencia y Tecnología, Piso 11, Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Caracas (sic).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES (NO ADMISIÓN).
Vista la anterior demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, suscrita y presentada por los abogados CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y ARMINDA CAMACHO VERGARA, Inpreabogado Nros. 170.785 (SIC) y 180.752 respectivamente contra el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil “SEGUROS HORIZONTE” en la persona de su representante y a la institución denominada “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.)”, plenamente identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de julio de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora acompaño al escrito libelar con poderes judiciales especiales debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy así como de documentales anexas. Por lo que, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Se desprende del escrito libelar la identificación del abogado CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ con el Inpreabogado Nº 170.785 (sic) y en los poderes judiciales especiales debidamente autenticado anexos al aludido escrito libelar, identifican al abogado antes mencionado con el Inpreabogado Nº 179.785 (sic).
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que luego de una exhaustiva revisión de la presente demanda y de los poderes judiciales especiales anexos al escrito libelar, se desprende de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde identifica al abogado en ejercicio CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, identificado en autos, existe incongruencia en la identificación del referido abogado, evidenciándose del Registro del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que el Inpreabogado Nº 179.785 corresponde al abogado MIGUEL MARIN MARTÍNEZ, por lo que no consta en autos la identificación correcta que se arroga el abogado CARLOS JESUS LOAIZA HERNANDEZ, no cumpliendo la mencionada demanda con los requisitos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados en ejercicios CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ y ARMINDA CAMACHO VERGARA en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMINDA CAMACHO VERGARA y ALEJANDRO MANUEL PEREIRA CAMACHO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO POLANCO, la Empresa Garante del Seguro de Responsabilidad Civil “SEGUROS HORIZONTE” y a la institución denominada “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN (C.N.T.I.), por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de julio de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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