REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6225


PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.715.094 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902 (folios 3 al 6).
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.990 y domiciliado en avenida 7 esquina calle 10, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.


MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL) (Aclaratoria de Sentencia).


Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y vista la diligencia inserta al folio 109 por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita aclaratoria y ampliación del fallo, es por lo que se realiza la presente actuación procesal.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016, inserta a los folios del 100 al 106 ambos inclusive del presente expediente, se omitió de forma involuntaria en el fallo el pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el escrito libelar y de reforma de la demanda en los numerales 2 y 3 los cuales señalan: “…2) se ordene al arrendador entregarlo en las condiciones en que le fuera dado en el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula cuarta (En perfectas condiciones) o lo condene el Tribunal a pagar los costos que ello acarree mediante la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. 3) se ordene el pago de las mensualidades insolutas indicadas mas las que se sigan venciendo hasta el momento en que sea entregado el inmueble libre de personas y cosas…”
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, quien suscribe, acatando las sentencias antes mencionadas del Máximo Tribunal, y en virtud de que el error material involuntario antes señalado, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA corregir el error material involuntario antes señalado y en consecuencia en lo adelante téngase como parte de la sentencia dictada en fecha 27 de junio del año 2016 en el numeral segundo lo siguiente “…El demandado deberá entregar el inmueble en las condiciones en que le fuera dado en el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula cuarta (en perfectas condiciones) ó se condena a pagar los costos que ello acarree y Se ordena el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de mayo del año 2014 a razón de Setecientos Bolívares (700,00) hasta la fecha en que sea entregado el inmueble libre de personas y cosas…” Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

ÚNICO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016, inserta a los folios del 100 al 106 ambos inclusive, del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.


En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.



gg.-