REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6293
PARTE ACTORA Ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.519.138 y con domicilio procesal en el Edificio Capri, primer piso, oficina Nº 1-4, cuarta avenida entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, MIGUEL PÉREZ LUCENA y ASKALIS ELENA GARCIA, Inpreabogado Nros. 67.209, 127.008 y 244.800, respectivamente (folio 3 al 5 y 33.).
PARTE DEMANDADA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.757.293 y domiciliada en el Conjunto Residencial Yaracuy, Edificio Yaracuy 04, Apartamento 02-01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
EARVING JOSUE RAMÍREZ BAEZ y FRANYINET RANGEL, Inpreabogado Nros. 115.195 y 249.857 respectivamente.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL. (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL, suscrita y presentada por los abogados SAMUEL LÓPEZ CASTILLO y MIGUEL PEREZ LUCENA, actuando en calidad de apoderados judiciales de la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL contra la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, todos anteriormente identificados, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 06/04/2016, constante de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte actora señala que en fecha 20 de octubre del año 2014 mediante documento privado la ciudadana Jeniree Andreina Carmona Aguilar, cedió a su mandante los derechos y acciones sobre un apartamento signado con el Nº 03-01, ubicado en el piso 3 del edificio Yaracuy 03, Conjunto Residencial Yaracuy Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, nomenclatura 373803010301. Dicha cesión fue por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 880.000,00) que su mandante canceló a la cedente en dos pagos: el primero mediante cheque de gerencia Nº 13817, de fecha 20 de octubre del año 2014 contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 808.000,00) y el segundo lo recibió la cedente en la misma fecha en dinero efectivo montante en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs. 72.000,00). En conclusión lo que configura todo ello la existencia perfecta de un contrato de cesión de derechos y acciones sobre el mencionado apartamento de forma pura y simple. Pero es el caso que hasta la presente fecha no se le ha podido dar autenticidad al mencionado documento y ello ha privado al contrato de cesión de los efectos que el ordenamiento jurídico reconoce al documento autentico o reconocido. Esto por si solo justifica la pretensión de reconocimiento pues la relación sustancial del contrato versa sobre derechos y acciones respecto de un bien inmueble.
De igual modo, señala que por la naturaleza privada del documento su mandante tiene la necesidad procesal de someter a la cedente a la pretensión de reconocimiento judicial a los fines de hacer valer la autenticidad del documento contentivo del contrato de cesión de derecho sobre el mencionado apartamento. La cualidad viene demostrada por ser su mandante signataria (cesionaria) de dicho contrato y por tanto causahabiente a título particular de la cedente.
Por todas las argumentaciones anteriores es por lo que demanda a la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, a los fines de que en la oportunidad de contestación reconozca el contenido del documento contentivo de cesión de derechos sobre el mencionado apartamento, su firma y las huellas digito pulgares como suyas. Finalmente solicitan se de por reconocido el documento y sea declarada por el Tribunal la autenticidad del mismo para los supuestos de que la cedente no compareciere, guardare silencio o desconociera el documento. Estiman la pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00) equivalentes a CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS unidades tributarias (4.972 UT).
Por auto de fecha 13 de abril de 2016 se le dio entrada a la presente demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6293 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta ciudad, municipio y estado del domicilio de la parte demandada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.
Al folio 13 de fecha 20 de abril de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual señala el nombre, apellido y domicilio exacto de la parte demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de abril 2016 se ordenó la citación de la demandada de autos ciudadana Jeniree Andreina Carmona Aguilar, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación consignada a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Al folio 16 de fecha 9 de mayo de 2016 cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la demandada. Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016 el alguacil del Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora proveyó los emolumentos para la citación.
Al folio 20 de fecha 24 de mayo de 2016 cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación complementaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 de fecha 06 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal señalo que previo convenio con el co-apoderado judicial de la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada.
A los folios del 23 al 27 de fecha 07 de junio de 2016, cursa sentencia interlocutoria donde se declara improcedente la solicitud de citación complementaria a la parte demandada.
Al folio 28 cursa boleta de citación de la ciudadana Jeniree Andreina Carmona Aguilar, sin firmar por cuanto no fue posible establecer su ubicación.
Al folio 33 de fecha 16 de junio de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, mediante la cual confieren poder apud acta a los abogados ASKALIS ELENA GARCÍA y SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 35 de fecha 16 de junio de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Askalis Elena García, Inpreabogado Nº 244.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por cartel. Por auto de fecha 21 de junio de 2016 (folio 36) el Tribunal ordenó librar cartel de citación e igualmente entregar una a la Secretaria del Tribunal para ser fijado en la morada, oficina o negocio de la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2016, folio 38, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora con el objeto de retirar el cartel de citación para su debida publicación.
Al folio 39 de fecha 04 de julio de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR debidamente asistida de abogado, mediante la cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda y reconoció el documento privado que riela al folio 4 del expediente diciendo que si es su firma.
Al folio 41 de fecha 6 de julio de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante y visto el reconocimiento del documento cursante al folio 39, solicito se dé por reconocido en su contenido y firma, se dé por consumado el convenimiento y homologarlo y por terminada la demanda. Por auto de fecha 8 de julio de 2016, folio 42, el Tribunal insto a la parte demandada aclarar con exactitud el documento que reconoce y conviene en fecha 4 de julio de 2016.
Al folio 44 de fecha 14 de julio de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR debidamente asistida de abogado, mediante la cual ratifica el reconocimiento cursante al folio 39 y que reconoce expresamente el contenido y firma del documento que riela al folio 6. Por auto de fecha 15 de julio de 2016, folio 45, el Tribunal hizo constar que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada convino en la demanda de reconocimiento de documento privado en fecha 04 de julio de 2016 y lo ratifico en diligencia de fecha 14 de julio del año 2016, en consecuencia, reconoció el documento privado que riela al folio 6 del expediente, diciendo que reconoce el documento y que si es su firma la que consta en el documento privado, observándose así que en el presente litigio no hubo contención, debido a que la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, al convenir en todos los términos de la demanda, configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264 señalo lo siguiente:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar debidamente asistida por un profesional del derecho y acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumado el acto procesal del convenimiento, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL, interpuso la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL contra la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara lo siguiente:
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL. Se da por reconocido en su contenido y firma por la demandada de marras, el instrumento privado siguiente:
a) Documento Privado de Cesión celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, donde se cede los derechos y acciones de un apartamento signado con el Nº 03-01, ubicado en el piso 3 del Edificio Yaracuy 03, Conjunto Residencial Yaracuy Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, nomenclatura 373803010301 marcado con la letra “B” anexo al escrito libelar.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales insertos en las actas procesales, previa certificación por Secretaría
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZÁLEZ.
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