REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6131
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.709.195, 4.477.650 y 3.257.068 respectivamente y con domicilio procesal en el local de la oficina de seguros, ubicado en la esquina de la calle N° 13, cruce con avenida N° 12, Edificio Rocca River, planta baja, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 (folio 40 pieza principal)
PARTE DEMANDADA
DEFENSORA JUDICIAL PARTE CO-DEMANDADA ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI
Ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.564.550 y 12.080.023 respectivamente y con domicilio el primero en el callejón El Casabe, vía avenida Alberto Ravell, casa frente a la Licorería El Casabe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la esquina de la calle 16, cruce con avenida 11, casa N° 15-26, Barrio Obrero, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343.
MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
La presente demanda de Nulidad de Título Supletorio, fue recibida en este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014, constante de seis (6) folios útiles y doce (12) anexos, la cual fue interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, plenamente identificados en autos. Fundamentan su acción en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 796, 807, 822, 823, 824, 828, 1141, 1346, 1352 y 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.).
De la lectura del escrito libelar se desprende que los demandantes son hijos y herederos legítimos de sus fallecidos padres Pedro Antonio Puertas y Enriqueta Rodríguez, quienes en vida se identificaron con las cédulas de identidad Nº V-815.152 y V-2.564.215 respectivamente, que en copias fotostáticas se acompañan marcadas con la letra “A”, ambos fallecidos ab intestato: el primero de los mencionados, fallecido en fecha veintisiete (27) de mayo de 1995, según consta de partida de defunción de la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 309, de los libros de Defunciones llevados por ese Registro Civil, acta de fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) que en copia fotostática se acompaña marcada con la letra “B” y la segunda mencionada, fenece en fecha ocho (08) de diciembre de 1996, según consta de partida de defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 2068, del año mil novecientos noventa y seis (1996) que en copia certificada se acompaña marcada con la letra “C”, quienes en vida por voluntad propia y de manera conjunta los reconocieron en matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de julio del año 1965, en el poblado de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, tal como se constata en acta de matrimonio Nº 02, folios 1 y 2 del libro de Registro Civil para Matrimonios, llevados en el año 1965 por el Juzgado del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, acta emitida por la Registradora Principal del estado Yaracuy, la cual en copia certificada en un solo folio útil se acompaña al presente libelo marcada con la letra “D” y en actas de nacimiento de cada uno de ellos. Que en copias certificadas en tres (03) folios útiles se acompañan marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3” respectivamente. Que sus padres durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual constituyó el hogar de la familia, hogar donde fueron criados desde la infancia, bien inmueble constituido por una vivienda distinguida inicialmente con el Nº 98, posteriormente con el Nº 15-26, situada en Barrio Obrero, hoy denominado Sector Caja de Agua, esquina de avenida 11, cruce con calle Nº 16, jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; vivienda ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa del señor Lucio Galup Paiva; SUR: casa de abasto del señor Guillermo Roldan, cruce con la avenida 11 y calle 16; ESTE: casa de la señora Sulpicia Graterol, avenida 11 en medio y OESTE: casa del Profesor Millán, calle 16 en medio.
Asimismo, señala la parte actora que el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO, interpuso en fecha 11 de septiembre de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Título Supletorio de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías anteriormente descritas, protocolizando el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 9 de noviembre de 1995. Consecutivamente, la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le transfiere la propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías al referido ciudadano, a través de documento de compra venta condicionada de fecha 17 de noviembre de 1995, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Trimestre Cuarto del año 1995. Subsiguientemente, el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO da en venta pura y simple a la co-demandada ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, la casa (bien patrimonial hereditario de la sucesión Puertas Rodríguez) tal como consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 10, Tomo 77, de fecha 5 de octubre de 2001 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto del año 2001, de fecha 19 de octubre de 2001, por las hechos antes expuesto es que demanda a los ciudadanos antes mencionados.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2014 el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida requerida por auto separado.
Al folio 40 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ al abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 pieza principal).
Al folio 42 de la pieza principal cursa diligencia de fecha 2 de abril de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 donde consigna tres (3) juegos de copias del escrito libelar. Asimismo, se agregó copia certificada del escrito libelar al cuaderno de medidas.
Al folio 43 de fecha 16 de mayo de 2014, cursa diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual señala que acordó el traslado para la citación de los demandados de autos.
Al folio 44 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO y consignada a su vuelto por el alguacil del Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014.
Al folio 46 de fecha 03 de junio de 2014, cursa diligencia del alguacil del Tribunal donde señala que previo convenio con el apoderado judicial de la parte actora fijo el traslado para una tercera oportunidad de llevar a cabo la citación de la ciudadana Indra Indira Puertas.
Al folio 47 cursa boleta de citación sin firmar por la ciudadana Indra Indira Puertas por cuanto no se encontró la misma y consignada a su vuelto por el alguacil del Tribunal en fecha 10 de junio de 2014. Al folio 55 de fecha 10 de junio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio 56), el Tribunal ordenó librar el respectivo cartel de citación a la co-demandada Indra Indira Puertas Verastegui. Al folio 58 el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana Elizabeth Coromoto Puertas, co-demandante en el presente juicio a los fines de retirar cartel de citación para su debida publicación, el cual le fue entregado por la Secretaria del Tribunal. Al folio 59 de fecha 25 de junio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna publicación de carteles de citación inherentes a la co- demandada de autos. Por auto de fecha 26 de junio de 2014 (folio 63) el Tribunal ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados. Al folio 62 la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64 de fecha 12 de agosto de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a nombrar defensor ad litem a la co-demandada de autos. Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 (folio 65) el Tribunal designo como defensora ad litem de la ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui a la abogada Reyna Betancourt, se libroó boleta de notificación. Al folio 68 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem de la co-demandada Indra Indira Puertas Verastegui y consignada a su vuelto por el alguacil del Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014. Al folio 69 comparece la defensora ad litem designada en la presente causa a los fines de su juramentación. Al folio 70 cursa diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la defensora ad litem. Al folio 71 cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordena librar la boleta de citación a la defensora de la co demandada. Al folio 73 cursa boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem designada y consignada al vuelto por el alguacil del Tribunal en fecha 13 de enero de 2015. Al folio 74 cursa diligencia suscrita y presentada por la defensora ad litem abogada Reyna Betancourt, mediante la cual consigna recibo de envió de telegrama y sea agregado al expediente.
Al folio 75 y vuelto cursa escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por la defensora ad litem abogada Reyna Betancourt.
Al folio 76 cursa auto del Tribunal mediante el cual dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem, consignando escrito de promoción de pruebas cursante al folio 79. En fecha 04 de marzo de 2015 (folio 77) el Tribunal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del 80 al 83, ambos inclusive. Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 78) el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 (folio 84) el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por la defensora ad litem de la co demandada ciudadana Indra Indira Puertas Verastegui y por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 (folio 86) el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 88) el Tribunal fija la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 90 al 94 cursa escrito de informes, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825. A los folios del 95 al 99 cursa escrito de informe conclusivo, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825. Al folio 100 cursa escrito de informes, suscrito y presentado por la defensora ad litem de la co demandada Indra Indira Puertas. Por auto de fecha 27 de julio de 2015 (folio 101) el Tribunal fija la causa para observaciones a los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 102 cursa escrito de observaciones a los informes suscrito y presentado por la defensora ad litem de la co demandada Indra Indira Puertas Verastegui. Por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (folio 104) el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 105), el Tribunal difirió dictar la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDA
A los folios 3 al 8 y su vuelto, se agregó copia certificada del escrito libelar al cuaderno de medidas.
A los folios 9 y 10 cursa escrito, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 donde ratifica el pedimento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.
A los folios 11 al 18, de fecha 2 de junio de 2014, cursa sentencia interlocutoria decretando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014 (folio 22) el Tribunal ordenó agregar al cuaderno de medida, oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
Ahora bien, las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez(a) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria.
Ahora bien, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 09-11-1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en razón de que los ciudadanos Oswaldo José Puertas Rivero e Indra Indira Puertas Verastegui, pretendieron por vía graciosa, burlando derechos de propiedad de la parte actora, hacerse de una titularidad sobre bienhechurías que son propiedad de la parte demandante y del co- demandado como herederos de los ciudadanos Pedro Puertas y Enriqueta de Puertas.
Es claro entonces, que la intención de la parte demandante en el caso sub-exámine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad a la sucesión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS y ENRIQUETA RODRIGUEZ, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
Vista la traba de la litis, debe esta instancia escudriñar que significa el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez(a), ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365) establece que las memorias justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su artículo 502, Expresa: “…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”.
En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual Código de Procedimiento Civil de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, consideran que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Expuesto lo anterior, considera necesario este Juzgadora para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cuál de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:
La parte actora:
A los folios 7 y 9 constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la parte actora y de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS Y ENRIQUETA RODRIGUEZ DE PUERTAS, a dichas documentales se le otorga valor probatoria en virtud que de las mismas se evidencia la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.
A los folios 10 y 11 consta copia fotostática de acta de defunción del ciudadano PEDRO PUERTAS y copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ENRIQUETA DE PUERTAS, emanadas de la prefectura competente.
Al folio 12 consta copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PUERTAS Y ENRIQUETA RODRIGUEZ, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy.
A los folios 13, 14 y 15 constan copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO, copias certificadas de los ciudadanos YVAN DEL CARMEN y SIXTO RAMÓN.
A los folios 16 al 34 constan copias certificadas de documentos relacionados con el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 35 consta copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSÉ.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda.
El artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y vistos que las documentales consignadas pertenecen tanto a los demandantes como a los demandados de autos, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados y por cuanto los mismos entran en la categoría de instrumentos públicos.
Asimismo, en el caso que nos ocupa la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos consignados en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y de los mismos se evidencian que la parte actora y el co-demandado de autos son hijos de los ciudadanos PEDRO PUERTAS Y ENRIQUETA DE PUERTAS y que el inmueble identificado en el escrito libelar era propiedad de los ciudadanos antes mencionados en consecuencia luego del fallecimiento de los ciudadanos PEDRO PUERTAS Y ENRIQUETA PUERTAS pertenecen dicho inmueble a sus herederos, es decir, sus hijos.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” (sic).
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
Finalmente, se concluye en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, que el referido titulo supletorio no es suficiente para probar derecho de propiedad sobre las identificadas bienhechurías, además que los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria no fueron traídos en autos para su debida ratificación en la presente causa. En consecuencia es forzoso para quien suscribe declarar la procedencia de la acción propuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGON, IVAN DEL CARMEN PUERTAS RODRIGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARISTIDES JOSÉ LEGON PUERTA, Inpreabogado Nº 152. 825 contra los ciudadanos OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y como consecuencia lógica de la voluntad concreta de la ley, contenida en la presente decisión, la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el 09 de noviembre de 1995, protocolizado bajo el N° 32, folios del 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, levantado sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida inicialmente con el Nº 98, posteriormente con el Nº 15-26, situada en Barrio Obrero, hoy denominado Sector Caja de Agua, esquina de avenida 11, cruce con calle Nº 16, jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; vivienda ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la casa del señor Lucio Galup Paiva; SUR: casa de abasto del señor Guillermo Roldan, cruce con la avenida 11 y calle 16; ESTE: casa de la señora Sulpicia Graterol, avenida 11 en medio; y OESTE: casa del Profesor Millán, calle 16 en medio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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