REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE 6209

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.868.786 y domiciliada en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, calle Nº 3, casa Nº 35, anexo 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 55.373. (Folio 12).

PARTE DEMANDADA


Ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.739 y domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 2, Nº b 22, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NAIRY MOLINA, Inpreabogado Nº 226.739. (Folio 31).

MOTIVO DIVORCIO.

En fecha 23 de abril de 2015 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANTO LOBO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 55.373 contra su cónyuge ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, invocando además lo establecido en el artículo 137 ejusdem.
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2015 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de mayo de 2015 la parte demandante debidamente asistida de abogada consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 11).
Al folio 12 cursa diligencia suscrita y presenta por la parte actora, debidamente asistida por la abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 55.373, mediante la cual otorga poder apud-acta a la referida abogada, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó a los autos boleta de citación con su compulsa sin firmar del demandado ya identificado, declarando que no fue posible realizar la citación en las tres (03) oportunidades establecidas para la práctica de la misma.
Al folio 23 compareció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando al Tribunal la citación por cartel del ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO, plenamente identificado en autos. Al folio 24 consta auto del Tribunal ordenando librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, donde consigna los carteles de citación publicados. Al folio 33 consta auto de fecha 18 de septiembre de 2015 donde se ordena desglosar los periódicos consignados y agregarlos a los autos.
Al folio 31 consta poder apud-acta consignado y otorgado a la abogada NAIRY MOLINA, Inpreabogado Nº 226.739, por el ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO, demandado de autos y certificado el mismo, por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios 34, 35, 36 y 37, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 38 el Tribunal deja constancia que la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas; agregándose el mismo por auto de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 39).
En fecha 29 de febrero de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose la evacuación de las testimoniales al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto; observándose a los folios 48, 49 y 54 las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 56). Por auto de fecha 16 de junio de 2016 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, no haciendo uso de dicha oportunidad procesal ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento (folio 57) y por auto de fecha 13 de julio de 2016 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 58).

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO y MARÍA ALEJANDRA MANTO LOBO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, consignó copias fotostáticas de cédulas de identidad perteneciente a las partes.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y las copias fotostáticas de las cédulas de las partes intervinientes en la presente causa, consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal les da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas y por ser documentos que emanan de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de las mismas la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO y MARÍA ALEJANDRA MANTO LOBO y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dichas documentales tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstos documentos públicos conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende de los folios 48, 49 y 54, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ECHAVARRIA VILLAVICENCIO, GABRIEL ALFONSO TERÁN RODRÍGUEZ y VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.950.296, 13.921.727 y 18.546.967 respectivamente, los cuales fueron interrogados por la abogada MARITZA COROMOTO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 55.373, apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma) por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos) sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones cursan a los folios 48, 49 y 54, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ DANIEL ECHAVARRIA VILLAVICENCIO, GABRIEL ALFONSO TERAN RODRÍGUEZ y VICTORIA CAROLINA LEDEZMA respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, los cuales afirman que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Carrero Manto, que los conocen porque son vecinos, que les consta que el ciudadano Pastor Carrero se fue del hogar el 25 de septiembre de 2014 abandonando a su esposa y la co-habitación conyugal, que conocen la dirección de habitación donde vivían ambos cónyuges. Por lo que fueron contestes al señalar que el demandado abandonó de manera voluntaria el hogar que habitaban y se llevó todas sus pertenencias y finalmente los testigos afirmaron tener conocimientos de los hechos que se ventilan en el presente juicio.
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que el demandado de autos, abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias, por lo que dichos señalamientos incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que el demandado empezó a sostener una conducta hostil, negativa, dejando de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano, el cuidado y mantenimiento del hogar incumpliendo con las cargas y gastos matrimoniales y con su deber de esposo en todos los sentidos, hasta que el día 25 de septiembre de 2014 que se produjo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, recogiendo sus pertenencias sin explicación alguna y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos JOSÉ DANIEL ECHAVARRIA VILLAVICENCIO, GABRIEL ALFONSO TERAN RODRÍGUEZ y VICTORIA CAROLINA LEDEZMA, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario, por parte del ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, demostrado por la parte actora el abandono a sus deberes Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MANTO LOBO contra su cónyuge ciudadano PASTOR ELEODORO CARRERO HURTADO, ya identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; según Acta N° 281, de fecha 22 de noviembre de 2013.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve días (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA