REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6258
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.076.965 y con domicilio en Campo Nuevo, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nº 111.315 (folio 38).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.858.225, 10.858.220, 11.646.596, 11.277.767, 12.938.519, 12.938.523 y 16.951.709 respectivamente y todos con domicilio en la Calle Principal, Sector Los Cujies, casa S/N, Campo Nuevo, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA YURBELLYS AGUILLON, Inpreabogado Nº 183.389 (folios 29 y 30)
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, asistida por la abogada en ejercicio NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nº 111.315 contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA, en su condición de hijos del De Cujus, PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, constante de dos (2) folios y once (11) anexos. Dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, ordenándose emplazar a los demandados de autos, la publicación del edicto respectivo y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el año 1965 inició una Unión Concubinaria con el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.903 y domiciliado en Campo Nuevo, Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad donde vivieron todos estos años. Es el caso que el concubino falleció en su casa y fue certificado su defunción por el centro de medicina familiar “Juana Francisca Sánchez” el día 19 de julio del año 2014 tal y como se evidencia en acta de defunción marcada con la letra “A”, durante su unión procrearon 7 hijos, todos mayores de edad y plenamente identificados en el escrito libelar. Asimismo, señalan la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente; por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, antes identificado y la ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, que comenzó en el año 1965, probado como está, que un año después nació su primer hijo y la cual dicha relación continuó de forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos antes mencionados para que convengan a ello o sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, por cuarenta y nueve (49) años, que dicha unión se inició en el año 1965.
A los folio 27 y 28 constan diligencias suscritas por los demandados de autos, debidamente asistidos por la abogada YURBELLYS AGUILLON, Inpreabogado Nº 183.389, dándose todos por citados de la demanda interpuesta en su contra. A los folios 29 y 30 consta poder apud-acta consignado y otorgado por lo demandados de autos, a la abogada YURBELLYS AGUILLON, Inpreabogado Nº 183.389, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Consta al folio 36 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado.
Al folio 38 consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, a la abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado Nº 111.315, debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 26 de enero de 2016 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos en fecha 12 de febrero de 2016 y admitido en fecha 29 de febrero de 2016, se reprodujo el mérito favorable de los autos y en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a la fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO ALEJOS, ELIGIO BLASCO y EVANGELISTA TOVAR.
En fecha 10 de marzo de 2016 se oyó las testimoniales de los ciudadanos ELIGIO BLASCO y EVANGELISTA TOVAR (folios 49 y 50).
Al folio 51 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines consignar tres (03) ejemplares del Diario de Yaracuy, donde se evidencia publicación del edicto referente a este juicio.
A los folios del 57 al 63 cursan boletas de citación, sin firmar de los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA, consignadas a sus vueltos por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de abril de 2016, vista las diligencias de fecha 24 de noviembre de 2015, donde se dan por citados los demandados antes señalados.
Al folio 64 cursa auto fijando la causa para CONSTITUCIÓN DE ASOCIADOS vencido el lapso probatorio. Al folio 65 cursa auto fijando la causa para INFORMES vencido el lapso otorgado para la constitución de asociados. A los folios del 66 al 68, ambos inclusive, consta escrito de INFORME consignado por la apoderada judicial de la parte demandante. Vencido el lapso para la consignación de informes, el Tribunal en fecha 11 de julio de 2016 fija la causa para OBSERVACIÓN A LOS INFORMES. En fecha 25 de julio de 2016 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte actora hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas. Por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda y en el lapso de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó adjunto al escrito de la demanda la siguiente documentación:
- Copia de cédulas de los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ (folio 3).
- Copia de cédulas de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA (folios 4 y 5).
- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 23, Folio 23, Año: 2014, marcada con la letra “A” (folios 6 y 7).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 05, Folio Nº 03, Año: 1977, marcada con la letra “B” (folio 8).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 34, Folio Nº 17, Año: 1968, marcada con la letra “C” (folio 9).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 05, Folio Nº 04, Año: 1970, marcada con la letra “D” (folio 10).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 109, Folio Nº 58, Año: 1972, marcada con la letra “E” (folio 11).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 39, Folio Nº 21, Año: 1975, marcada con la letra “F” (folio 12).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 117, Folio Nº 63, Año: 1976, marcada con la letra “G” (folio 13).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 321, Folio Nº 170 vto., Año: 1984, marcada con la letra “H” (folios 14 y 15).
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario (a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello, que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio y de ellos se evidencia la identificación de la parte actora y del De Cujus de autos, del mismo modo se observa la fecha de fallecimiento de De Cujus Pedro Núñez el día 19 de julio de 2014 así como que los ciudadanos demandados de autos son hijos del De Cujus Pedro Núñez y la parte actora ciudadana Berta Ochoa.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte actora adjuntas al escrito de demanda, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas, la del concubinato y el concubinato putativo del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción y en otros no.
Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos ELIGIO BLASCO y EVANGELISTA TOVAR quienes dijeron, que conocían a la ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, de vista trato y comunicación, que los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ mantuvieron una unión concubinaria durante muchos años, que los mismos procrearon hijos, que se mantuvo la relación desde el año 1965 hasta el año 2014 fecha en la que fallece el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ. Se desprende entonces que los testigos conocen los hechos, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por el cual quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes del proceso.
Es de señalar que la parte demandada no consignó prueba alguna en la presente causa, a pesar de esta debidamente citada, tal consta en autos.
Ahora bien, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos, se puede apreciar que no hubo contestación a la demanda por la parte demandada y que la parte actora probó en autos de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, del cual procrearon siete (07) hijos quienes son la parte demandada de autos. Ahora bien, en cuanto a la duración de la misma la parte demandante menciono en su escrito de demanda que su relación concubinaria comenzó desde el año 1965 hasta la fecha de fallecimiento de De Cujus de autos.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem puede computarse su inicio a partir del año 1965 hasta la fecha de fallecimiento del De Cujus de autos.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza desde el año 1965 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, hasta el día 19 de julio de 2014, inclusive, fecha en que fallece el ciudadano PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BERTA MARÍA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.076.965 contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NUÑEZ OCHOA, FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ OCHOA, SILVIA ESMERALDA NUÑEZ OCHOA, HECTOR MANUEL NUÑEZ OCHOA, OMAIRA ELISA NUÑEZ OCHOA, YRAIMA BETZABETH NUÑEZ OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.858.225, 10.858.220, 11.646.596, 11.277.767, 12.938.519, 12.938.523 y 16.951.709 respectivamente, en su condición de hijos del De Cujus, PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ. En consecuencia, se declara LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos BERTA MARÍA OCHOA y PEDRO PABLO NUÑEZ GUEDEZ (fallecido), desde el año 1965 hasta el día 19 de julio de 2014, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157º Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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