REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6142
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.666.819 y 13.921.826 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 28 y 28, acera sur, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina Nº 1-3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado N° 65.028 (Folio 334).
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ
Ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.696 y 13.567.228 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 07, entre calles 03 y 04, casa Nº 18, sector La Concepción, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁRES, ANTONIETTA CALICCHIO SANTORO, JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inpreabogados Nros. 117.668, 173.720, 116.358, 133.352, 90.464, 31.267 y 29.566 respectivamente (Folio 347).
WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fue recibida en este Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y trece (13) anexos, la cual fue interpuesta por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, identificados en autos. Fundamentan su acción en los artículos 1137, 1160, 1161, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), cantidad que equivale a SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.692,91 U.T.). De la lectura del escrito libelar de la demanda se desprende, que los demandantes con la finalidad de satisfacer las necesidades de su grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para la convivencia cómoda de sus integrantes; a principios del mes de julio de 2010, mediante conversaciones con los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes estaban promocionando la venta de la vivienda de su propiedad, y debido a que ambas parejas se conocían, donde había una relación que podría calificarse de amistad, y de relativa confianza, entraron en conversaciones a los fines de determinar la posibilidad de adquirir la vivienda objeto del presente juicio. Narra la parte demandante, que dada su capacidad de pago para pagar el precio que exigían los vendedores, estos manifestaron que no exigían un pago de contado, que estaban dispuestos a recibir el pago en partes, y dada a la confianza que existía entre ambos, los vendedores permitieron a los compradores de ocupar el inmueble, debido a que los demandados tenían planes de vivir en la población de Tucacas, estado Falcón. De igual manera, señalan en su escrito libelar, que luego de varias conversaciones, ambas partes convinieron verbalmente en celebrar un contrato de compra venta, el cual se estableció el precio de la adquisición de la vivienda y la parcela de terreno propio, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Aduce la parte demandante que la referida vivienda, se encuentra identificada con el Nº 08-01, y está ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del estado Yaracuy; la parcela de terreno propio se encuentra identificada con el código catastral 20-07-018-008-001, y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 mts.2), comprendido de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once meros (sic) con setenta y cinco centímetros (11,75 m) y en línea curva de once metros (11,00 m), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m), con la parcela Nº 08-02; Este: en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m), con la avenida del centro; y Oeste: en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m), con parcela 08-16. Ahora bien, señala la parte demandante que el inmueble objeto a la presente acción pertenece a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007. Alude la parte demandante, que luego de haber realizado todos los pagos, especificados en el libelo, verificaron que ya habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), por lo que sólo adeudan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). De igual forma señalan los demandantes que visto que el monto adeudado era poco, se comunicaron con los demandados de autos, a los fines de ponerse de acuerdo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por lo que los demandados señalaron, que no tenían todavía la liberación de la hipoteca. Sin embargo, los demandantes de autos esperaron un tiempo prudencial, y sólo obtuvieron respuestas evasivas. Señala la parte demandante que en fecha 02 de octubre de 2013, estaban en sus respectivos lugares de trabajos, donde recibieron una llamada telefónica, informándoles que a su vivienda habían ingresado unas personas, sacándoles todas las pertenencias y enseres domésticos al interior del inmueble, tirándoles todo hacia el patio y la calle; extrañados y alarmados se trasladaron a la vivienda, encontrándose a la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, en compañía de unas personas, la mayoría de ellos eran familiares de la co-demandada, y en complicidad con los vecinos que dan al fondo del inmueble, procedieron abrir un boquete en la pared por donde fue que ingresaron al referido inmueble. Narra la parte demandante, que al momento de llegar al inmueble, fueron recibidos con insultos y amenazas de agresiones físicas, procediendo a retirarse y acudir al destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, a formular la respectiva denuncia de lo sucedido, por lo que se trasladó una comisión al sitio in comento, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, y después de largas conversaciones se logró que la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y sus familiares depusieran su actitud ilegal, acordándose de introducir nuevamente las cosas personales y enseres al interior del inmueble.
Asimismo, señalan que la comisión trasladó a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, antes identificada, hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le toman declaración a la mencionada ciudadana. De igual manera, manifiesta que fue agotada la vía administrativa por ante la Dirección Ministerial en el estado Yaracuy, tal como lo establece el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte manifiestan la parte demandante que en virtud de los hechos antes mencionados, le produjeron graves daños materiales y morales, derivados de las actuaciones ilícitas e inmorales de la ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade y las personas que la acompañaban, quienes pusieron en estado de angustia y zozobra ante las agresiones físicas, espirituales y morales que fueron sometidos, al igual que sus menores hijos y familiares, además de las amenazas y las acciones concretas en detrimento de sus bienes materiales que se encontraban en el momento de ocurrir los hechos antes narrados. Que por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amigable y razonable es por lo que han decidido acudir a la vía jurisdiccional a los fines de obtener una sentencia que solucione satisfactoriamente esta controversia. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.137, 1.161, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.
Asimismo, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida requerida por auto separado, de igual forma se ordenó abrir una segunda pieza.
2da. pieza
Al folio 246 consta diligencia de fecha 30 de junio de 2014, suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, donde consignan juegos de copias del escrito libelar, para la citación de la parte demandada y cuaderno de medidas, agregándose en la misma fecha al presente cuaderno.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014 se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines llevar a cabo la citación de la parte demandada, designándose correo especial al ciudadano Pedro Luis Montesinos, identificado en autos. En fecha 16 de octubre de 2014 se ordenó agregar a los autos la referida comisión debidamente cumplida.
Cursa a los folios del 269 al 284 escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.696, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, Inpreabogado Nº 117.668, y expone: que es propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.228, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 08-01, código postal catastral Nº 20-07-018-008-001, ubicada en el sector I, de la urbanización Quintas Valle San Rafael, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, de igual manera señala que dicho documento se encuentra anexo al libelo de demanda y que su condición de propietaria queda reconocida y fuera de litis; asimismo, reconoció haber suscrito con el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, antes identificado, un contrato verbal de promesa futura de compra venta sobre el inmueble, antes identificado, por el cual el demandante pagará el precio convenido, dentro del tiempo pactado, le sería transferida la propiedad del inmueble antes identificado.
De igual manera opone la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad del co-demandado Esteban Alexander Suárez Gutiérrez, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho ciudadano jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y munchos menos en la materialización del contrato verbal de promesa de compra venta sobre el inmueble que también es de su propiedad. Asimismo, opuso la falta de cualidad de la co-demandante ciudadana YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida ciudadana jamás participó en ninguno de los actos verbales que tuvieron por finalidad la preparación y mucho menos en la materialización definitiva del contrato verbal de promesa de compra venta sobre el inmueble que también es de su propiedad (subrayado del Tribunal). Por otra parte señala que las personas que participaron en la celebración del contrato verbal alegado por ambas partes sobre el inmueble antes identificado, fueron la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, y el co-demandante PEDOR LUIS MONTESINOS, plenamente identificados en autos, señalando que no están en presencia de un litis consorcio.
Asimismo, menciono en el escrito de contestación a la demanda que niega rechaza y contradice el resto de lo alegado que no son los reconocidos en el primer capítulo del escrito de contestación que se pretenden imputar a su persona, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes por no ser los hechos y no ser el derecho invocado; negó que se haya pactado la opción a compra por el tiempo indefinido, señalando que desde cualquier punto de vista resulta manifiesta y meridianamente inverosímil, en atención a que no existe en la actualidad negociación que se realice sin que las partes, pongan fecha cierta para cumplir con la obligación de pago y para que el promitente vendedor, proceda a cumplir con la obligación de protocolización del inmueble respectivo; negó que la parte demandada haya hechos pagos en la cantidad de Trescientos treinta mil bolívares; negó haber actuado con violencia en contra de los demandantes, igualmente negó haber producido daño alguno a los demandantes, que es la principal afectada por la actitud lesiva al margen de la ley; negó que tenga que pagar cantidad alguno por daños moral, por cuanto no ha producido ningún hecho ilícito.
Por otra parte impugnó la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por ser exagerada y una petición desmesurada y carente de fundamento señalando que se pretende el cumplimiento de contrato verbal celebrado pero manifiestamente incumplido por la demandante, que la pretensión de la parte actora en ningún punto señala que su estimación obedece al precio real establecido por las partes para ser cancelado como monto de venta establecido, que la estimación de la demanda ha debido ser tomada en cuenta el valor de venta fijado por las partes al momento de celebrar la convención verbal de promesa de compra venta, cuya resolución es exigida en el caso de marras, atendiendo el incumplimiento de la actora reconvenida. Por su parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas las documentales que fueron acompañadas en copias simples y se trate de documentos públicos.
De igual forma, señala que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, consigna resolución emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 23 de julio de 2014, en el procedimiento administrativo intentado por la parte demandada, en la cual se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto. Finalmente procedió a reconvenir por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y consecuente orden de ENTREGA MATERIAL al ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, antes identificado para que convenga o por orden del Tribunal cumpla en la resolución del contrato verbal entre las partes sobre el inmueble del cual es propietaria en comunidad con el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, del inmueble antes señalado; que por vía de consecuencia, el reconvenido y quien se encuentre en el interior del inmueble le haga entrega material del mismo libre de personas y cosas; que una vez ordenada la entrega material del inmueble y firme como sea la sentencie que lo ordene, se proceda a oficiar al órgano competente en materia de vivienda y hábitat a los fines de que provea de vivienda digna al demandado de autos y a quien se encuentre en su ocupación; las costas procesales; asimismo, se obligó a poner a disposición de este despacho judicial las cantidades recibidas de manos del demandado PEDRO LUIS MONTESINOS, que ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, una vez disponga este despacho judicial.
Cursa al folio 285 diligencia presentada por la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, parte co-demandada y otorga poder Apud-Acta a los abogados EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, ANTONIETTA CALICCHIO SANTORLO y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Inpreabogado Nros. 117.668, 173.720, 116.358 y 133.352, certificándolo la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 292, 293 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el co-demando ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379 y expone: reconoce que su persona y la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, antes identificada celebraron un acuerdo con los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINO, para transmitirles, la propiedad de un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa-quinta destinada a vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificadas con el Nº 08-01, y ubicada en el sector I de la Urbanización quintas Valle San Rafael de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral: 07-018-008-001 y con una superficie de DOSCIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 MTS2), y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), y en línea curva de once metros (11,0 mts), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetro (18,75 mts), con la parcela Nº08-02; Este: en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (05,60 mts), con la avenida del centro; y Oeste: en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), con la parcela Nº 08-16. La vivienda consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, una (1) sala de baño, un (1) estar, un (1) comedor, una (1) cocina u un (1) lavadero.
Ahora bien, la parte demandada expresa, rechaza y contradice la presente demanda intentada por los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MENTESINO, por no ser totalmente cierto los hechos alegados y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante. Asimismo ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ expresa, niega, rechaza y contradice que su persona se haya negado a cumplir el acuerdo celebrado para transmitirle la propiedad del inmueble antes identificado a los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUIS MONTESINO, a su vez también niega, rechaza y contradice que su persona haya tenido participación en los hechos narrados en el libelo presentado por la parte actora donde fundamentan su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya que no tuvo ningún tipo de participación en dichos hechos.
De igual manera, niega, rechaza y contradice el hecho de que su persona haya participado o realizado en acto alguno para que la parte actora desocupen el inmueble objeto de su pretensión. Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado al expediente, las defensas alegada sean sustanciada conforme ha lugar en derecho y debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y en consecuencia se declare que su persona no dio motivo alguno a los hechos alegados como fundamento de la demanda intentada en su contra.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2015 mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA se admite la reconvención propuesta por la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE contra el co-demandante ciudadano PEDRO LUIS MONTESINO, tal como cursa en los folios 294 al 297.
Cursa a los folios del 298 al 309 escrito de contestación a la Reconvención y de la misma se desprende que los ciudadanos YURIMAR del CARMEN GONZALEZ ALBORNOS Y PEDRO LUÍS MONTESINO GUASAMUCARO rechazan y contradicen la presente reconvención por resolución de contrato, intentada por la co-demandada, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, por no ser totalmente cierto los hechos alegados. Asimismo la parte actora, rechazan y contradicen la afirmación de la parte demandada-reconveniente ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual incumplió con la obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta celebrado.
Asimismo, señala que al analizar la procedencia de oponerse a la demanda de cumplimiento de un contrato de opción a compra venta mediante una reconvención de resolución de contrato la parte actora cita la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” del Maestro, Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, asimismo fundamento su petición en la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1970 por la Sala de Casación Civil.
Finalmente, rechazan y contradicen la defensa perentoria alegada de la parte codemandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según el codemandado, ciudadano ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, no tiene cualidad ni interés para intervenir en el presente juicio, igualmente la parte actora rechaza y contradicen la defensa perentoria alegada de la parte demandada-reconveniente, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según el demandante, no tiene cualidad ni interés para intervenir en el presente juicio.
Como consecuencia de lo anterior, es por lo que de manera expresa, los ciudadanos YULIMAR del CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUÍS MONTESINO GUASAMUCARO, rechazan y contradicen la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para intervenir en el presente juicio de la co-demandante, YULIMAR del CARMEN GONZALEZ ALBORNOS, alegada por la parte co-demandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en su escrito de contestación al fondo y reconvención, solicitando que este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia deseche esta defensa perentoria declarándola sin lugar por infundada.
De igual manera la parte demandante, rechaza y contradice la defensa alegada de la parte co-demandada-reconveniente, la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, según la cual no es procedente la responsabilidad civil extracontractual en el presente caso. Ahora bien en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en caso de existencia de una relación contractual, la parte demandante de manera expresa fundamento la demanda en lo establecido en sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27-04-2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anteriormente expuesto por la parte co-demandada-reconveniente, ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, la parte demandante alega que no existe ninguna incompatibilidad entre las acciones de cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios con fundamento en una actuación extracontractual como fue la acción arbitraria y contraria a derecho del intento de desalojo extrajudicial realizado por la co-demandada-reconveniente.
En fecha 13 de marzo del año 2015 mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaró EXTEMPORANEO el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignado por la co-demandada KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS COLMENAREZ. Ahora bien en auto de fecha 13 de marzo de 2015 el Tribunal admite las pruebas promovidas folio 329 por el co-demandante ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO GUASAMUCARO y la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, en cuanto a las pruebas promovidas por el co-demandante, se reproduce el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas con el escrito libelar y que corre insertas a los folios del 47 al 239 ambos inclusive, el Tribunal ordena agregar la documental signada con la letra “N” consistente en copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por la parte demandante ciudadanos PEDRO LUÍS MONTESINO GUASAMUCARO y YULIMAR del CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS, También fue admitida la prueba de informes de la ley de instituciones del sector bancario de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la ley de instituciones del sector bancario, el Tribunal también admitió la prueba de testigos de conformidad con con el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ALEXANDRA MACURA, ZULAY COROMOTO CAURO de PARRA, CARMEN ALICIA GRATEROL, RICHARD HERNÁNDEZ, JHANAY DAVID LAMAS FLORES, ASNARDO RAFAEL BARRIENTO MADRIZ y HONORIO GERARDO FERNÁNDEZ GARCÍA.
Ahora bien para las pruebas promovidas por la parte co-demandante ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE se reproduce el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignada con el escrito libelar y que corren insertos a los folios del 67 al 80, ambos inclusive de la primera pieza, y del folio 288 al 290, ambos inclusive de la segunda pieza. Cursa al folio 334 mediante diligencia interpuesta por los ciudadanos YULIMAR del CARMEN GONZALEZ ALBORNOZ Y PEDRO LUÍS MONTESINO GUASAMUCARO, parte actora en el presente juicio debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA Inpreabogado Nº 65.028, le otorgan poder Apud Acta al ya antes mencionado abogado, certificándolo la secretaria del Tribunal. De igual manera en el folio 336 mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JESÚS COLMENAREZ, Inpreabogado 133.352, apoderado judicial de la parte demandada reconveniente en el presente juicio donde ejerce el recurso de APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015 folio 329.
Por auto dictado de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 334 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JESÚS COLMENAREZ, Inpreabogado 133.352, apoderado judicial de la parte demandada reconveniente en el presente juicio donde ejerce el recurso de APELACIÓN al auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, tal como consta al folio 340.
Al folio 347 cursa pode Apud Acta otorgado por la parte demandante reconveniente a los abogados, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ, ANOTONIETTA CALICCHIO SANTORO, JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO, LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nros. 117.668, 173.720, 116.358, 133.352, 90464, 31.267 y 29.566 respectivamente, certificándolo la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado de fecha 5 de mayo de 2015, este Tribuna fija la CONSTITUCIÓN de ASOCIADOS de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribuna ordena la CONTINUACIÓN de la causa. Por auto dictado de fecha 14 de mayo de 2015, este tribunal ordena fijar la causa para INFORMES de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, se recibe comisión de fecha 22 de mayo de 2015, bajo oficio Nº 3203/186, de fecha 11 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Por auto dictado en fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos la INCIDENCIA DE APELACIÓN, remitida por el Tribunal Superior Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2015, se recibe oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12056 de fecha 16 de abril de 2015, proveniente de la Consultoría Jurídica por la delegación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto dictado de fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal ORDENA ABRIR UNA NUEVA PIEZA, la cual se identificará con el Nº 03 certificándolo la secretaria del tribunal.
3ra. pieza
A los folios 499 al 514 cursa ESCRITO DE INFORME presentado por los abogados ÁNGEL CELESTINO COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 173.720, actuando en su carácter de acreditado en autos y LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto dictado de fecha 27 de julio de 2015 folio 515, este Tribunal fija la causa para DECIDIR a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en la que se encuentra.
Por auto dictado de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal DIFIERE el mismo, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, este tribunal ordena la CONTINUACIÓN de la causa, en la etapa procesal en la que se encuentra.
Cuaderno de medidas.
Al folio 1 del Cuaderno de Medidas, cursa auto de ADMISIÓN de fecha 16 de junio de 2014, certificándolo la secretaria del Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2014 por auto dictado folio 2, este tribunal ordena agregar a los autos las referidas COPIAS CERTIFICADAS del libelo de la demanda del cuaderno de medidas.
Cursa al folio 50 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO plenamente identificado en autos en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, solicitándole al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 10 de julio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, oficiando lo conducente al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Al folio 61 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, solicitándole al Tribunal se le designe CORREO ESPECIAL. Acordándolo el Tribunal por auto de fecha 5 de agosto de 2014, y ordena entregar el oficio signado con el Nº 0.261/2014, dirigido al Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 23 de octubre de 2014, el alguacil del Tribunal hace entrega del oficio Nº 0.261/2014, dirigido al Registro Público del estado Yaracuy, al ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Fueron traídas adjuntas al libelo de demanda, las siguientes documentales
1. Al folio 47 consta planilla de depósito Nº 000000697 por la cantidad de 11.000,00 bolívares, realizado por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINOS, a cuenta corriente Nº 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual es ó fue titular el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, marcada con la letra “A”.
2. Al folio 48 consta planilla de depósito Nº 000000698 por la cantidad de 2.000,00 bolívares, realizado por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINOS, a cuenta corriente Nº 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual es ó fue titular el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO SOTELDO, marcada con la letra “B”.
3. Al folio 49 consta planilla de depósito Nº 000000206 por la cantidad de 70.000,00 bolívares, realizado por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINOS, a cuenta corriente Nº 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual es ó fue titular la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, marcada con la letra “C”.
4. Al folio 50 consta comprobante de depósito por cajero Nº 1230 por la cantidad de 50.000,00 bolívares, realizado por el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINOS, a cuenta corriente Nº 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual es ó fue titular la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, marcada con la letra “D”.
5. Al folio 51 cursa ESTADO DE CUENTA CORRIENTE Nº 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal la cual es ó fue titular el ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINOS en fecha 31-03-2012, marcada con la letra “E”.
6. A los folios 56 al 66 copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 9-11-2011, anotado bajo el Nº 18, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, donde consta que el ciudadano ASNARDO RAFAEL BARRIENTOS MADRIZ le vende al ciudadano HONORIO GERARDO FERNÁNDEZ GARCÍA un vehículo con las siguientes características: placas: AA578DG, marca: Chevrolet, Modelo: Aveo/4 puertas Man, año: 2008, color: beige, clase: automóvil, tipo: sedan, serial N.I.V.: 8Z1TJ51608V319414, serial de carrocería: 8Z1TJ51608V319414, serial de motor: 08V319414, uso: particular, marcada con la letra “F”.
7. A los folio 67 al 80 copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 13-4-2007, anotado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, donde consta que los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUÁREZ GUTIÉRREZ, son los propietarios del inmueble antes identificado, marcado con la letra “G”.
8. A los folio 81 al 92 copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16-1-2014, inscrito bajo el Nº 25, folio 164, del Tomo Primero, del Protocolo de Transcripción del año 2014, donde consta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), liberó la hipoteca que gravaba el inmueble, el cual es propiedad de los demandados de autos, por lo que no tienen impedimento para vender dicho inmueble, marcado con la letra “H”.
9. A los folios 93 al 113 constan 21 impresiones fotográficas tomadas del inmueble objeto del presente juicio, donde se deja constancia de las condiciones en que fue dejada la viviendo luego de la entrada ilegal de la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, marcadas con la letra “I”.
10. A los folios 114 al 202 consta copia certificada del expediente identificado con las siglas: MP-419418-2013 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se encuentra acta de entrevista de la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, realizada por el funcionario instructor del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, marcada con la “J”.
11. A los folios 203 al 237 constan copias certificadas del expediente identificado con las siglas: DM/AL/2014/011 de la nomenclatura llevada por la Dirección Ministerial del estado Yaracuy, del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de apertura de procedimiento administrativo previo intentada por el apoderado judicial de la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, marcada con la letra “K”.
12. Al folio 238 consta copia del acta de nacimiento de MARYA ANTHONIETA MONTESINOS GONZÁLEZ, hija de los ciudadanos PEDRO LUÍS MONTESINOS y YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ, nacida en fecha 11-12-2003, e inscrita en la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 9-3-2014, anotada bajo el Nº 266 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha oficina, marcada con la letra “L”.
13. Al folio 239 consta copia del acta de nacimiento de JUAN JOSÉ MONTESINOS GONZÁLEZ, hijo de los ciudadanos PEDRO LUÍS MONTESINOS y YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ, nacido en fecha 24-6-2007, e inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27-7-2007, anotado bajo el Nº 9.026 de los Libros Registro Civil de Nacimiento llevados por dicha oficina, marcado con la letra “M”.
En cuanto a las documentales anteriormente descritas y promovidas, a este respecto esta Juzgadora observa que se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos ya que ha sido autorizado con la solemnidad legal ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano
En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Primero: Promovió el mérito favorable de todas las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, constantes desde la letra “A” hasta la “M”.
• Segundo: Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos PEDRO LUÍS MONTESINOS y YULIMAR DEL CARMEN ALBORNOS GONZÁLEZ, por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 19-7-2003, anotado bajo Nº 77, folio 77 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina, marcada con la letra “N”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo antes expuesto a cuanto a las pruebas documentales.
• Tercero: Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de que informara al Tribunal sobre los particulares siguientes:
a) Identificación del titular de la cuenta bancaria Nº 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal.
b) Si en la cuenta bancaria Nº 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece en fecha 6 de agosto de dos mil diez (6-8-2010), mediante planilla de depósito Nº 000000697, se depositó la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00).
c) Si en la cuenta bancaria Nº 0108-0923-13-0100046960 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece en fecha 6 de agosto de dos mil diez (6-8-2010), mediante planilla de depósito Nº 000000698, se depositó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).
d) Si la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.796.696, es titular de la cuenta bancaria Nº 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal.
e) Si en la cuenta bancaria Nº 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece que en fecha veintinueve de abril del año dos mil once (29-04-2011) , mediante planilla de depósito Nº 000000206, se depositó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00).
f) Si en la cuenta bancaria Nº 0108-0923-11-0100056818 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece que en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), mediante Comprobante de Transacción Cajero Nº 1230, se depositó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (50.000,00).
g) Si el ciudadano: PEDRO LUÍS MONTESINOS GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.826, es titular de la cuenta bancaria Nº 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal.
h) Si contra la cuenta bancaria Nº 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece que en fecha trece de marzo del año dos mil doce (13-3-2012), fue cobrado un cheque librado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00), siendo la persona beneficiaria de dicho cheque la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.769.696.
i) Si contra la cuenta bancaria Nº 0108-2447-84-0100089189 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal, aparece que en fecha veintitrés de marzo del año dos mil doce (23-3-2012), fue cobrado un cheque librado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), siendo la persona beneficiaria de dicho cheque la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.769.696.
Informe recibido en fecha 7 de mayo de 2016, que consta a los folios 352 al 367, proveniente de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A., Banco Universal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA MUCURA, ZULAY COROMOTO CAURO de PARRA, CARMEN ALICIA GRATEROL, RICHARD HERNÁNDEZ, JHANAY DAVID LAMAS FLORES, ASNARDO RAFAEL BARRIENTE MADRIZ y HONORIO GERARDO FERNÁNDEZ GARCÍA, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su oportunidad, las cuales constan a los folios 381, 384, 387 y 390, dejándose constancia que los ciudadanos CARMEN ALICIA GRATEROL, RICHARD HERNÁNDEZ y HONORIO GERARDO FERNÁNDEZ GARCÍA no comparecieron a dar su testimonial en ninguna de las oportunidades establecidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada ratifican todos y cada uno de los documentos que fueron agregados con la demanda y la contestación de la demanda específicamente las siguientes:
• Primero: Documento de propiedad que fuera anexado por el demandante junto a libelo de la demanda y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, quedando registrado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, protocolo primero, tomo primero, del segundo trimestre del año 2007 y que corre inserto en autos en los folio 67 al 80.
• Segundo: Resolución emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 23 de julio de 2014.
En cuanto a las documentales antes mencionadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejsudem, en virtud que ninguna de las partes las impugnó.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera
de ellas, a elección del demandante.” (subrayado nuestro)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el número catastral 214 entre las Avenidas Alberto Ravell y San Miguel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Define el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías que la venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando apareció un medio universal de cambio, el dinero. Ello implicó una serie de ventajas, es decir, la realización del trueque supone la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales desee procurarse precisamente el bien que la otra desee enajenar y el hecho de que tales bienes sean más o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una inmensa simplificación. El artículo 1474 del Código Civil Venezolano establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Sin embargo es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. Para definir la venta se mencionan dos obligaciones del vendedor: transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. En la definición de venta basta que se mencione como obligación del comprador, la de pagar el precio. La obligación que tiene de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, y la obligación de pagar los gastos de la venta no es esencial, ya que puede ser descartada por pacto en contrario. Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del incumplimiento del contrato alegado se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta verbal e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que alega en el escritor libelar, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por cuanto ha quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nº 65.028, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, partes identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, debidamente asistida por el abogado EDER XAVIER SALAZAR, Inpreabogado Nº 117.668.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZALEZ
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