REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6313
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.378 y con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
JOSÉ DOMICIANO SEGURA, Inpreabogado Nº 95.580.
Ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.342 y con domicilio en el Sector Palotal, calle 34 entre avenidas 2 y 3 a media cuadra del Internado Judicial, casa azul y blanco, enrejado y portón del mismo color, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Vehículo). (INSTANDO A LA PARTE).
En fecha 28 de junio de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Vehículo) seguido por el abogado JOSÉ DOMICIANO SEGURA, Inpreabogado Nº 95.580, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ YOVERA, antes identificado, contentiva cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 01 de julio de 2016, bajo el Nº 6313.
De la revisión de la demanda se desprende que la parte actora alega lo siguiente: En el mes de diciembre del año 2011, pactó de forma verbal una negociación con la parte demandada, consistiendo dicho negocio en la compra de un vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA/FIESTA, Año: 2007, Color: azul, Uso: particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPZF16N878A25315, Serial de Chasis: 8YPZF16N878A25315, Serial NIV 8YPZF16N878A25315, Serial del Motor: 7A25315, Placa: DCL72E, Tipo: sedan, dicho vehículo inicialmente pertenecía al ciudadano JOSÉ NICOLAS CARDENAS quien a su vez lo cedió a la Caja de Ahorros BANVENEZ y a su vez dicha Caja de Ahorro se lo vendió a crédito a la parte demandada, constituyendo una reserva de dominio sobre el vehículo, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien la parte actora también expone que dicha negociación fue por la suma de 90.000,00 bolívares exactos, que fue el valor que el vendedor (parte demandada) le fijo al vehículo, y sobre el cual convino la parte actora. En fecha 23 de diciembre del año 2011 la parte demandante recibió un cheque librado por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) por pago con causa en una demanda por prestaciones sociales, seguido en la causa UP11-L-2010-000185, siendo el monto del título en cuestión la suma de Bs 91.126,60; cheque Nº 86004330, girado por el IAPESEY contra el Banco de Venezuela.
Asimismo relata la parte actora que le hizo entrega en la misma sede del ente público (Banco de Venezuela) del referido título valor a la parte demandada, por concepto de pago del vehículo antes descrito, recibiendo a su vez de la parte demandada las llaves del vehículo y el vehículo. Una vez recibido el pago mediante el cheque indicado, el demandado se comprometió a otorgar el documento de traspaso a la mayor brevedad, indicándole a la parte actora que no se preocupara y que no desconfiara. Que desde la indicada fecha, ha utilizado el vehículo como su verdadero dueño, es así que ha mantenido al día el seguro de responsabilidad civil de vehículo, sufragando los gastos de mantenimiento preventivo y correctivo cuando ha sido necesario, utilizando el vehículo para su movilización y traslado en consecuencia con su actividad laboral como Supervisor de Seguridad Bancaria de Corposervica C.A, cuidando el vehículo con conducta y responsabilidad. Ahora bien la parte demandada siempre mantuvo una conducta displicente en relación con la negociación a los efectos del otorgamiento de la propiedad y a cada requerimiento que la parte actora le ha hecho para la firma del contrato de compra venta alegando siempre un inconveniente personal e insistiendo que no se preocupara por que todo estaba en familia. En diciembre del año 2015 la parte actora se entera que la parte demandada realizó los trámites pertinentes, obteniendo a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo con fecha 13 de noviembre del año 2013, la parte actora le exige una explicación a la parte demandada respondiéndole que lo hizo porque el vehículo le pertenece y necesita tener los documentos al día, diciéndole también que le entregue su vehículo porque tiene unos planes con el mismo.
Desde ese momento la parte actora alega que se ha convertido en una zozobra, ya que la parte demandada no se excusa para el otorgamiento del traspaso del vehículo, si no que ahora abiertamente se niega a ello, y le exige reiteradamente a la parte actora que le devuelva el vehículo, sin exponer propuesta alguna en relación con el pago recibido. También alega la parte actora, que la parte demandada en varias oportunidades le ha dicho que lo va a denunciar por robo de vehículo, que va a declarar el vehículo como robado para que los entes policiales se lo recuperen, diciéndole también que va a mandar a destruir el vehículo, y así unas serie de situaciones y actuaciones amenazantes, lo que motivó a que la parte actora intentara una acción por ante el Ministerio Público, siendo asignado el caso a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Ahora bien la parte actora alega que cumplió con su obligación derivada del contrato de compra venta como lo es el pago del precio, lo que efectivamente hizo entregando a la parte demandada el cheque Nº 86004330, girado por el IAPESEY contra el Banco de Venezuela.
En fecha 4 de enero del año 2012 la parte demandada cancela la totalidad del crédito que para poder adquirir el vehículo le había otorgado la Caja de Ahorro Banvenez y libera la reserva de dominio, lo que indudablemente hizo con el dinero obtenido del cheque que le entregara la parte actora, siendo aquel un crédito concedido a plazo de 48 meses. Asimismo el vendedor (parte demandada), no cumplió con su obligación de transferir al comprador (parte actora), la propiedad de la cosa, por lo que tal abstención impide materialmente y legalmente la consumación de la venta, pues no es suficiente que ab-initio le haya entregado a la parte demandante el uso de la cosa ya que debió garantizarle la propiedad conforme a la norma, lo que efectivamente no hizo narra la parte actora.
Señala la parte demandante que no puede tramitar su Certificado de Registro de Vehículo que lo acredite como propietario, ni realizar ningún acto de disposición sobre el ya mencionado vehículo, lo que indudablemente le ocasiona daños no solo en la esfera patrimonial sino también en el aspecto moral. Narra que se ha consumado por la parte demandada, la perturbación en el uso y disfrute del vehículo, al extremo que desde el mes de enero del año en curso no ha podido sacar o usar el vehículo pues tiene temor de que el mismo sea detenido por las autoridades o en el peor de los casos se lo destruyan, producto de las constantes amenazas proferidas por la parte demandada.
Ya han transcurrido más de 4 años de dicha negociación y la parte demandada no da cumplimiento a su obligación de hacer y otorgar el documento definitivo de venta de vehículo, no obstante haber cumplido el comprador (parte actora) con su carga contractual de pagar el precio de la cosa, habiendo realizado todas la gestiones amistosas para lograr el cumplimiento de la obligación por la parte demandada, por lo procede en este acto a demandar al ciudadano LUIS RODRIGUEZ CARRILLO, identificado en autos, por Cumplimiento de Contrato de Venta (Vehículo), de conformidad con los artículos 772, 773, 1160, 1167, 1174 y 1264 del Código Civil Venezolano y 531 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior. El lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos, que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma.
4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante.
Ahora bien, señala el artículo 340, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar la especificación de los Daños y Perjuicios que solicita sean pagados y sus causas, así como que aclarar la cuantía estimada en la presente demanda, por cuanto se evidencia que la misma está reflejada en números y letras con cantidades diferentes, todo ello a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.378, a especificar en forma clara y exacta los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.378, a aclarar la cuantía de la presente demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente sentencia a la parte demandante del proceso, de conformidad con artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º Independencia y 157º Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. GLORIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. GLORIA GONZALEZ
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