REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6092

PARTE ACTORA Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.107.122 y domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.844.667, 14.713.064 y 17.844.517 respectivamente. (folio 10).

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.964.295 y domiciliado en el Complejo Industrial Mayka, ubicado en la avenida principal de las Tunitas, sector Las Tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 y de este domicilio (folios 40 al 43).


MOTIVO
REIVINDICACIÓN.


Se inicia el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nº 133.881, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 02/08/2013, constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos.
La parte actora señala en su escrito libelar que su representado es propietario de una (1) parcela de terreno, la cual tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 M2), ubicado en la avenida siete (7) entre calles seis (6) y siete (7) del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de 1985, registrado bajo el Nº 40, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de 1985, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares : Naciente: con casa y solar que es ó fue de Ángel Rafael Moreno Bejarano; Poniente: con casa y anexos de los hermanos Tovar Sánchez; Norte: con solar de casa que es ó fue de Benita Aguiar y Sur: con la avenida siete (7) que es su frente. Alega igualmente, que sobre dicha parcela de terreno, se construyó a su favor, unas bienhechurías consistentes en un local, destinado a depósito, construido y constituido por techo de acerolit, paredes de bloques, columnas y bases de concreto, piso de cemento, puerta corrediza por el frente y puerta pequeña para la parte de atrás, ambas puertas de hierro, un (1) baño, tuberías de aguas blancas empotradas, luz, energía eléctrica, el cual consta de título supletorio, debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha dieciocho (18) de julio de 1994, inscrito bajo el Nº 06, folios 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994 y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, ni trasladado por ningún medio su titularidad.
Manifiesta, que dicho local, descrito anteriormente, ha sido ocupado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, quien actuando de mala fe, ha ocupado sin el consentimiento de su representado, quien es el verdadero propietario, el inmueble anteriormente identificado. De forma violenta y arbitraria ha ocupado dicho inmueble, teniendo en la actualidad bienes muebles y enseres de su propiedad dentro de dicho local, impidiendo el uso y disfrute de dicho bien a su representado quien es el legítimo dueño. Igualmente señala, que para el momento del despojo su representado era menor de edad, por lo que sus padres ejercían la representación de sus derechos. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de dichos bienes, el hoy demandado ha ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local propiedad de su representado y no ha sido posible que el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente.
Fundamentando la acción en los artículos 26, 49 ordinales 4 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Por los hechos anteriormente narrados y en nombre de su representado ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, es por lo que demanda al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, es el único y exclusivo propietario de los inmuebles suficientemente identificado en el presente libelo. 2.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble propiedad de su representado. 3.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar los inmuebles de su representado y restituya dichos inmuebles al ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, sin plazo alguno. Reservándose su representado el derecho a intentar acción de indemnización por los daños y perjuicios causados. Que estima la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a tres mil setecientos treinta y ocho punto treinta y un unidades tributarias (3738,31 U.T.).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 26) se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte a señalar el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos dicha formalidad, el Tribunal se pronunciara en cuanto a la admisibilidad.
Al folio 27 de fecha 17 de septiembre de 2013 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante la cual señala el domicilio del demandado de autos, consignando los emolumentos para el pago de las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa. Al folio 28 cursa escrito del Alguacil del Tribunal donde el mismo declara que el apoderado de la parte demandante pago en el centro de copiado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa de citación.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de septiembre 2013 se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda.
Al folio 31 cursa escrito del Alguacil del Tribunal mediante el cual acordó con el co-apoderado judicial de la parte actora el traslado para la citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ.
Al folio 32 consta boleta de citación del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de octubre 2013.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada lo realizó en fecha 29 de octubre de 2013 (folios 33 al 39), en los términos siguientes: Rechazo Genérico: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en derecho lo explanado por la parte demandante en su escrito libelar; negó, rechazo y contradijo que el demandante sea propietario de una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 440 M2, ubicada en la avenida 7 entre calle 6 y 7, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; negó, rechazo y contradijo que sobre dicha parcela de terreno se haya construido a favor del demandante unas bienhechurías consistentes en un local destinado a deposito, construido y constituido por techo de acerolit, paredes de bloques, columnas y bases de concreto, piso de cemento, puerta corrediza por el frente y puerta pequeña para la parte de atrás, ambas puertas de hierro, un baño, tuberías de aguas blancas empotradas, luz eléctrica; negó, rechazo y contradijo que el local que ocupa su representado sea propiedad del demandante; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Fernando Antonio Tovar Cortez actuando de mala fe haya ocupado sin consentimiento del demandante el local del que dice ser propietario; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Fernando Antonio Tovar Cortez haya ocupado el local de forma violenta y arbitraria; negó, rechazo y contradijo lo explanado por el demandante al decir que Fernando Antonio Tovar Cortez le ha impedido el uso y disfrute del local comercial del que dice ser propietaria; negó, rechazo y contradijo que su representado haya ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local que dice el demandante es su propietario; negó, rechazo y contradijo que su representado haya invadido el inmueble que dice el demandante es de su propiedad; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez sea el propietario del local comercial que hoy ocupa su representado; negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que convenir en que su hermano Miguel Ángel Tovar Sánchez sea el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción; negó, rechazo y contradijo que su representado Fernando Tovar sea un invasor y esté ocupando indebidamente el inmueble del cual dice el demandante es de su propiedad; negó, rechazo y contradijo lo alegado por el demandante al afirmar que su mandante Fernando Tovar no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble el cual pretende reivindicar; negó, rechazo y contradijo que Fernando Tovar tenga que restituirle a su hermano Miguel Ángel Tovar inmueble alguno; negó rechazo y contradijo que su representado tenga que convenir en que su hermano Miguel Ángel Tovar sea el único y exclusivo propietario del inmueble que pretende reivindicar; negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que convenir en que es un invasor y que esta ocupando indebidamente el inmueble que dice el demandante es de su propiedad; negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que convenir en que no tiene ningún título o derecho para ocupar el inmueble del que dice ser propietario el demandante; negó, rechazo y contradijo que su representado tenga que convenir en restituirle a su hermano Miguel Ángel Tovar sin plazo alguno, el inmueble que dice ser de su propiedad; negó, rechazo y contradijo que su mandante tenga que indemnizar supuestos daños y perjuicios causados; negó, rechazo y contradijo que la estimación de la presente acción sea la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, por ser exagerada. Ahora bien, en cuanto a los hechos ciertos señala que en fecha 22 de octubre del año 1943 mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el Nro. 10, a los folios 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y documento de fecha 16 de noviembre del año 1956 protocolizado en la misma oficina bajo el Nro. 49, en las páginas 87 y 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, el padre de su representado Fernando Rafael Tovar Carmona, adquirió para la comunidad conyugal que lo unía a Rosa Amelia Cortez de Tovar (madre de su representado) entre otros bienes, una casa distinguida con el Nro. 22 y su parcela de terreno propio con una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.785 M2), ubicada en la avenida siete, antiguamente llamada Calle Yaracuy, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, siendo sus linderos actualizados los siguientes: NACIENTE: Con solar y casa de Ismael Pirela; PONIENTE: Con solar y casa de María Dolores de Pérez; NORTE: Con solar de Rosa Hernández y SUR: Con la avenida siete, su frente. Allí vivió su representado en compañía de sus padres y de sus tres hermanas de nombres Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena. Que al morir la ciudadana ROSA AMELIA CORTEZ DE TOVAR en fecha 21 de octubre del año 1960 (según consta en acta de defunción y planilla de liquidación sucesoral expedida por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, este inmueble pasó a formar parte del activo heredable, así como otros bienes propiedad de la sucesión, transmitiéndole la propiedad a los ciudadanos Fernando Rafael Tovar Carmona, Fernando Antonio Tovar Cortez, Mireya Antonia Tovar Cortez, Gloria Aminta Tovar Cortez y Rosa Elena Tovar Cortez, en su condición de viudo e hijos de la de cujus respectivamente. Así crecieron y su padre volvió a casarse con la ciudadana Ana Josefina Sánchez con quien procreo otros hijos, entre ellos el demandante Miguel Ángel Tovar Sánchez. Posteriormente, el Sr. Fernando Rafael Tovar (padre de su representado) decidió construir en una parte de la parcela de terreno que se viene haciendo referencia y edifica una casa para vivir con su esposa e hijos nacidos de su segundo matrimonio, cediéndoles a su representado y a sus hermanas Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa vieja signada con el Nro. 22 y sobre un área de la parcela de terreno de 500 M2 aproximadamente. Es el caso, que en agosto del año 1987, su representado (con la autorización de sus hermanas Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena) construye sobre la parcela de terreno de su propiedad, un local comercial con un área de 96 M2, con las características siguientes: edificado en paredes de bloques de cemento, techo de zinc canal ancha sobre correderas de tubo cuadrado de cuatro por cuatro pulgadas de diámetro, piso de cemento, una (1) sala de baño, una puerta principal corrediza sobre rieles y una puerta trasera de hierro con su marco incorporado a la pared, bases, columnas y vigas de corona, de concreto armado con cabillas de 3/8, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En doce (12) metros aproximadamente con pared propia del local en medio, con solar y garaje propiedad de Fernando Rafael Tovar; SUR: En doce (12) metros aproximadamente con pared propia del local en medio, con la avenida siete (7) su frente; ESTE: En ocho (8) metros aproximadamente con pared propia del local en medio, con casa del señor Marcos Ramírez y OESTE: En ocho (8) metros aproximadamente con pared propia del local en medio, con entrada de garaje de la familia Tovar Sánchez y que a su vez la entrada o acceso al local comercial, tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 30 de enero del año 1998, bajo el Nro. 29 a las páginas del 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del citado año. Ahora bien, el ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez, pretende reivindicar de su mandante, un local del cual dice ser propietario, ubicado según sus dichos en un terreno de su propiedad de 440 M2, con los linderos particulares siguientes: Naciente: Casa y solar que es ó fue de Ángel Moreno, Poniente: Casa y anexos de los hermanos Tovar Sánchez; Norte: Solar de casa de la señora Benita Aguiar y Sur: La Avenida 7, su frente. Para ello invoca un Título Supletorio que acompaña a la solicitud, el cual impugno en este acto y sea desechado. De igual manera, opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, por cuanto su representado ha estado en posesión de su local comercial de forma pública, continua, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de dueño por más de veinticinco años. Por lo que solicita que la pretensión del demandante sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
A los folios del 61 al 64 de fecha 01 de noviembre de 2013 cursa sentencia interlocutoria donde se declaro inadmisible la reconvención, se hace saber a las partes que el juicio esta en etapa de promoción de pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 65 cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013 suscrita y presentada por la abogada Adriana Rodríguez, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 61 al 64 del expediente. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 66), el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación, remitiendo la misma al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 94) se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y nula la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013 dictada por este Juzgado. Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 95) el Tribunal actuando como director del proceso acordó notificar a las partes intervinientes del proceso, a los fines de la reanudación de la presente causa en la etapa procesal que se encuentra.
Al folio 98 de fecha 25 de marzo de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado José Manuel Illesca Medero, mediante la cual se da por citado en nombre de su representado. Al folio 99 cursa boleta de notificación de la parte actora sin firmar, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2014 mediante diligencia se dio por notificado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado José Manuel Illesca Medero y consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014.
Al folio 100 de fecha 01 de abril de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Adriana Rodríguez, mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representado. Al folio 101 cursa boleta de notificación de la parte demandada sin firmar, por cuanto en fecha 01 de abril de 2014 mediante diligencia se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Rodríguez y consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 01 de abril de 2014.
En fecha 02 y 04 de abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales serán agregados a los autos en su oportunidad de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 104) el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada del presente juicio.
A los folios del 105 al 111 consta Escrito de Pruebas, presentado en fecha 02 de abril de 2014, por la parte actora en los siguientes términos:
Capítulo I: Documentales.
Capítulo II: Prueba de Experticia.
Capítulo III: Prueba de Inspección Judicial.
Capítulo IV: Ratificación de Terceros.
Capítulo V: Testimoniales.
Al folios del 143 al 148 consta Escrito de Pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2014, por la parte demandada en los siguientes términos:
Capítulo I: De los Instrumentos.
Capítulo II: De los Testigos.
Capítulo III: Prueba de Informe.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 355) cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordena abrir una nueva pieza encabezándolo con copia certificada del presente auto y continuar con la foliatura.
Al folio 357 de fecha 02 de junio de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, impugno y desconoció el documento promovido por la parte actora que corre inserto a los folios del 129 al 136 por ser copias simples.
Al folio 358 de fecha 04 de junio de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL ILLESCA y THAIDIS CASTILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitan que todas las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, asimismo, impugnó y desconoció la documental inserta a los folios 146 al 147 por ser copias simples. En cuanto a la impugnación del documento inserto a los folios del 129 al 136 el mismo fue promovido en copia certificada con el escrito de la demanda.
A los folios del 359 al 361 cursa sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual se declaro Sin Lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 362 consta auto del Tribunal de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. A los folios 364 al 366, cursa sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2014 mediante la cual se declara inadmisible la prueba de ratificación de tercero.
Al folio 367 de fecha 09 de junio de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que asocia al poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy al abogado AMILKAR ANTONIO OJEDA MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 130.262, reservándose el ejercicio del derecho como apoderada del demandado, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 369 se deja constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandada para el Acto de Nombramiento de Experto en el presente juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, designando el co-apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, agregándose a los actos la carta de aceptación del mismo. Designando el Tribunal por la parte demandante y por el Tribunal a los ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ.
A los folios 373 al 376 constan declaraciones de los ciudadanos AMANDA HERNÁNDEZ y VICTOR ORFANELLI, testigos promovidos por la parte demandante. A los folios 377 al 379 consta declaraciones desiertas de los testigos ciudadanos NELSON GERMAN SANDOVAL NARANJO, ELVIA MARINA LIMA LACAU y ANGELA DAYANA ARMAS LIMA, promovidos por la parte demandante.
Al folio 380 de fecha 16 de junio de 2014 consta juramentación del experto designado OSBART SEGURA.
A los folios 381 al 383 constan declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FELIPE SALCEDO MOLINA, RIGOBERTO PINTO PEREIRA y JOSÉ ADAN HERNÁNDEZ ROJAS, testigos promovidos por la parte demandada. Al folio 384 consta declaración desierta del testigo ciudadano RICARDO RAMÓN MORA, promovido por la parte demandada. A los folios 385 y 386 constan declaración del ciudadano OSCAR NOEL RAMIREZ MONTOYA, testigo promovido por la parte demandada.
A los folios 387 y 388 cursan boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 y 18 de junio de 2014 respectivamente. A los folios 389 y 390 cursan juramentaciones de los expertos ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y JUAN RAMÓN ESCOBAR LÓPEZ, de fecha 19 de junio de 2014.
Al folio 391 se dejo constancia de la no comparecencia de la parte solicitante a los fines de la practicar de la inspección judicial solicitada. Al folio 392 de fecha 27 de junio de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos NELSON GERMAN SANDOVAL NARANJO, ELVIA MARINA LIMA LACAU y ANGELA DAYANA ARMAS LIMA. Por auto de fecha 02 de julio de 2014 folio 393 el Tribunal fijo día y hora para las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. A los folios del 394 al 396 constan declaraciones desiertas de los testigos NELSON GERMAN SANDOVAL NARANJO, ELVIA MARINA LIMA LACAU y ANGELA DAYANA ARMAS LIMA, promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de julio de 2014 folio 397 el Tribunal ordeno agregar a los autos la comunicación emitida por el Consejo Comunal El Centro de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
Al folio 399 de fecha 23 de julio de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, en su carácter de experto designado en la presente causa, mediante la cual solicita se le expidan las credenciales a los expertos. Por auto de fecha 28 de julio de 2014 folio 400 el Tribunal ordeno expedir las credenciales solicitadas en la presente causa a los expertos designados, concediéndoles diez días de despacho para la consignación del informe respectivo. Se expidieron credenciales.
Al folio 404 de fecha 30 de julio de 2014 cursa auto del Tribunal fijando la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 7 de agosto de 2014 folio 405, se fijo la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 406 de fecha 7 de agosto de 2014, cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA R., en su carácter de expertos designados y solicitan prorroga al lapso de entrega del informe solicitado, por un lapso de diez días. Por auto de fecha 11 de agosto de 2014 folio 407 el Tribunal concedió la prorroga solicitada a los fines de la entrega del informe. Al folio 408 de fecha 12 de agosto de 2014 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA, mediante la cual consigna copias fotostáticas de los cheques emitidos a nombre de Abimeled Pinto, Osbart segura y Juan Escobar.
Al folio 412 cursa escrito presentado por el experto ABIMELED PINTO CORONA y solicita prorroga de quince días de despacho para la entrega del informe. Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 folio 413 el Tribunal concedió la prorroga solicitada.
A los folios del 418 al 420 cursa escrito de informes presentado por la abogada Adriana Rodríguez Linares en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 el Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 422 al 424 cursa escrito presentado por la abogada Thaidis Castillo Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Al folio 425 de fecha 12 de enero de 2015 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias certificadas de Documento Nº 29, páginas 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 30 de enero de 1998.
Al folio 432 cursa diligencia presentada por los ciudadanos ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA R., en su carácter de expertos designados, consignan informe de experticia.
Al folio 450 de fecha 15 de enero de 2015, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ.
A los folios del 452 al 456 cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
A los folios del 457 al 461 cursa sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015 folio 462 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de marzo de 2015 folio 463 el Tribunal difirió dictar el fallo en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 477 y vto. el Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2016 acordó consignar al expediente la credencial expedida al ciudadano Juan Ramón Escobar López por cuanto la misma no fue retirada por el experto mencionado.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez o Jueza el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez o Jueza pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Se evidencia que la parte actora consignó anexo al libelo de demanda las siguientes documentales:
• Poder General amplio y suficiente otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ a los abogados JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ (folios del 10 al 12), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 06, Tomo 104 de los Libros respectivos.
• Copias fotostáticas de Documento de cesión y traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo de 1985, registrado bajo el Nº 40, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de 1985 (folios 13 al 17).
• Copias fotostáticas de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1994, inscrito bajo el Nº 06, folios 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994 (folios del 18 al 24).
A los folios del 112 al 142 constan documentos consignados con el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, los cuales son:
• Copia certificada de Documento de cesión y traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de 1985, protocolizado bajo el Nº 40, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de 1985 de los Libros Correspondientes (folios 112 al 116).
• Copia certificada de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha dieciocho (18) de julio de 1994, inscrito bajo el Nº 06, folios 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, de los Libros correspondientes (folios 117 al 123).
• Copia certificada de cesión y traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1981, inscrito bajo el Nº 17, folios 46 al 48 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1981, de los libros correspondientes (folios 124 al 128).
• Copia fotostática de Solicitud de Titulo Supletorio Nº 844 formulada por los ciudadanos Fernando Rafael Tovar Carmona y Ana Josefina Sánchez Tovar en representación de Miguel Ángel Tovar Sánchez sobre bienhechurías (folios 129 al 136).
• Copia certificada de Documento de cesión y traspaso, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1981, inscrito bajo el Nº 18, folios 48 al 51 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1981, de los libros correspondientes (folios 137 al 142).

En cuanto a las documentales anteriormente descritas y promovidas por la parte demandante, a este respecto esta Juzgadora observa que se le da la valoración relativa a los instrumentos públicos o auténticos ya que han sido autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tienen validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y de los mismos se evidencia que los abogados JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO y THAIDIS CASTILLO PÉREZ tienen cualidad procesal para actuar en el presente juicio, asimismo se observa la propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ del terreno y bienhechurías ubicado en el municipio Nirgua, avenida 7 entre calle 6 y 7, y cuyos linderos se encuentran mencionados en el escrito libelar, así como de los mismos se evidencia los derechos de los ciudadanos CARLOS JOSE TOVAR SANCHEZ, RUBEN DARIO TOVAR SANCHEZ, AMINTA JOSEFINA TOVAR SANCHEZ, MIREYA ANTONIA TOVAR CORTEZ, FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, GLORIA AMINTA TOVAR CORTEZ y ROSA ELENA TOVAR CORTEZ DE GARRIDO, sobre un inmueble debidamente identificado en los documentos promovidos por la parte actora, en virtud de la cesión y traspaso realizado por el ciudadano Fernando Rafael Tovar Carmona. Y ASI SE VALORA.
En cuanto a las documentales aportadas al proceso por la parte demandada:
• Poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ a la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ (folios del 40 al 43), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 30, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copias certificadas de documento de fecha 22 de octubre del año 1943, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el Nro. 10, a los folios 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y documento de fecha 16 de noviembre del año 1956 protocolizado en la misma oficina bajo el Nº 49, en las páginas 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (folios del 44 al 52).
• Copias certificadas de acta de defunción de la ciudadana ROSA CORTEZ RODRIGUEZ TOVAR y Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la ciudadana ROSA AMELIA CORTEZ DE TOVAR (folios del 53 al 56).
• Copia certificada de partida de nacimiento Nº 646 del ciudadano MIGUEL ANGEL expedida por la Prefectura del Distrito Nirgua Estado Yaracuy (folio 57).
• Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 30 de enero del año 1998, bajo el Nº 29 a las páginas del 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del citado año (folios 58 al 60).
En cuanto a las mencionadas documentales esta Sentenciadora las valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. De los mismos se evidencian que la abogada ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ tiene cualidad procesal para actuar en el presente juicio, asimismo se observa las ventas realizadas al ciudadano FERNANDO RAFAEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 358.145 sobre una casa plenamente identificada en autos y dos parcelas de terreno ejido urbano, ubicadas dentro del perímetro urbano del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, del mismo modo se observa el acta de defunción de la ciudadana ROSA CORTEZ RODRIGUEZ DE TOVAR, madre de la parte demandada de autos y la planilla de liquidación del impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la renta nacional de la mencionada ciudadana donde se señala entre los activos la mitad del valor del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente consta la partida de nacimiento del ciudadano Miguel Ángel, parte actora en la presente causa y la constancia del ciudadano José Felipe Salcedo (albañil) y el ciudadano Ramón Aguilar (ayudante de albañilería) de la edificación realizada por ellos mismos en el mes de agosto del año 1987. Y ASI SE VALORA.
A los folios del 149 al 354 constan documentos consignados con el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, los cuales son:
• Constancia y soporte emitida por el Archivo General de la Nación donde hacen constar que existe en el fondo documental de esa institución, expediente Sucesoral de la ciudadana Rosa Amelia Cortes Rodríguez de Tovar proveniente de la Contraloría General de la República (folios 149 al 163), se valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia; al respecto se observa copia simple del expediente sucesoral de la ciudadana ROSA CORTEZ DE TOVAR, de la mitad del inmueble, situado en la avenida 7, Nº 22, con los linderos señalados en autos. Y ASI SE VALORA.
• Copia fotostáticas de partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO ANTONIO y certificación de partida de bautismo del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ (folios 164 y 165), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que la parte demandada es hijo del ciudadano FERNANDO RAFAEL TOVAR. Y ASI SE VALORA.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano FERNANDO RAFAEL TOVAR CARMONA (folio 166), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 09 de enero de 2003. Y ASI SE VALORA.
• Constancia del Consejo Comunal “El Centro de Nirgua” (folio 167). Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta que el demandado de autos, ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, desde el año 1987 posee un local comercial, en la avenida 7 entre calles 6 y 7, tal como lo ratifico en comunicación recibida en fecha 04 de julio de 2014, inserta al folio 398, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copias certificadas del expediente Nº 4206 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que se evidencia que en el año 1998 su mandante interpuso Interdicto Restitutorio por Despojo (folios del 168 al 348), a las mencionadas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que en fecha 13 de agosto de 1999 se declaró con lugar la acción de interdicto restitutorio por despojo intentada por la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la avenida 7 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Y ASI SE VALORA.
• Contrato de luz del local comercial Nº 0005, objeto de la controversia suscrito por su representado con la empresa ELEOCCIDENTE en el año 2002 (folio 349).
• Entrada de caja H.M., Nº 0743, a nombre del ciudadano FERNADO ANTONIO TOVAR C., por concepto de cancelación de permiso de construcción, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, en fecha 26 de octubre del año 2000 (folio 350).
• Permiso de construcción al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, para realizar rotura en la acera y entrada de garaje, para instalar 17 Mtrs. de tuberías para aducción de aguas blancas, en la av. 7 entre calles 6 y 7, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (folio 351).
• Permiso para dotación de agua para un local comercial al ciudadano FERNANDO A. TOVAR FORTEZ, ubicado en la avenida Nº 7 entre calles 6 y 7, local # 22 nirgua (folio 352).
• Constancia de Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica del local comercial del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ (folio 354).

A las mencionadas documentales se le asigna carácter administrativo y este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en lo que se evidencia todos los trámites correspondientes realizados por la parte demandada del local que señala es de su propiedad ubicado en la avenida 7 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y ASI SE VALORA



PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a las testimoniales, promovió a los testigos ciudadanos Amanda del Carmen Hernández Silva (folios 373 y 374) y Víctor Manuel Orfanelli Jiménez (folio 375 y 376.) quienes comparecieron a rendir sus declaraciones el día 12 de junio de 2014; este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus deposiciones concuerdan entre sí y de las mismas se evidencian que conocen a la parte actora y parte demandada del presente expediente y que les consta que el local comercial ubicado en la avenida 7 , entre calles 6 y 7, del Sector El Centro, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy es del ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, parte actora en la presente causa. Y ASI SE VALORA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Nelson Germán Sandoval Naranjo, Elvia Marina Lima Lacau y Ángela Dayana Armas Lima (folios 377 al 379) el Tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron a los fines de su evacuación como testigos declarando desiertos dichos actos, por lo que o se les puede otorgar valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las testimoniales, promovió a los testigos ciudadanos José Felipe Salcedo Molina (folio 381 y vuelto), Rigoberto Pinto Pereira (folio 382 y vuelto), José Adán Hernández Rojas (folio 383 y vuelto) y Oscar Noel Ramírez Montoya (folios 385 y 386) quienes comparecieron a rendir declaraciones el día 16 de junio de 2014; este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus deposiciones concuerdan entre sí y señalan que conocen al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, quien es el propietario y poseedor de un local comercial, ubicado en la avenida 7 entre la entrada del garaje de la familia Tovar Sánchez y la casa del señor Marcos Ramírez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y ASI SE VALORA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ricardo Ramón Mora (folio 384); el Tribunal dejo constancia que el mismo no compareció a los fines de su evacuación como testigos declarando desierto dicho acto, por lo que no se le otorga valor probatorio.
A los folios 433 al 448 consta informe de expertica consignado por los expertos ABIMELED PINTO CORONA y OSBART SEGURA ROMERO, identificado en autos, al cual se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia la ubicación geográfica, la superficie, lo linderos de los inmuebles identificados en autos. Y ASI SE VALORA.
En cuanto a la inspección juidicial promovida por la parte actora, en fecha 20 de junio de 2014, folio 391, se dejo constancia que la parte solicitante no compareció a los fines de la práctica de la misma, por lo que no se le otorga puede otorgar valor probatorio a la mencionada prueba.
Ahora bien, quien Juzga establece, que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor(a) alega que es propietario de una cosa que el demandado(a) posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Esta acción tiene por objeto fundamental obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por otra parte la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante: y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La citada disposición jurídica le da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba onus probandi incumbit, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae la carga de probar lo siguiente:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reinvidicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son: Relativas al actor: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda titulo de propiedad que produce efectos contra terceros. Relativos al demandado: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Relativo a la cosa: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción. Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: La parte actora es propietario de la parcela de terreno identificada en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente el demandado de autos por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, ya que como se evidencio de las actas procesales el demandado posee derechos sobre el local comercial identificado en autos.
Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentacion ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee el demandado de manera ilegal, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a la Jueza el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez(a) en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo de demanda y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


T.S.U. GLORIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


T.S.U. GLORIA GONZALEZ