REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 12 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000035

ASUNTO : UP01-O-2016-000035



ACCIONANTE (S): ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; EN

REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS

MANUELA INOJOSA; Y JOSÉ GREGORIO OLIVA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho José Gregorio Hernández Oropeza, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.522, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, edificio Oscmar, piso Nº 2, oficina Nº 3, San Felipe estado Yaracuy; quien alega la cualidad de defensor de Confianza de los ciudadanos: MANUELA LIDUINA INOJOSA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OLIVA HERNÁNDEZ; Venezolanos; Titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.185.830 y 9.521.642, respectivamente.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA, debidamente identificado, luego de citar en su escrito libelar los antecedentes de la causa penal que se le sigue a los sospechosos de delitos arriba mencionados, señala que el 13 de Junio de 2016, el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, presento ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, escritos de promoción de fiadores a favor de la ciudadana Manuela Liduina Inojosa Mendoza, y el Abg. Nixon Mirabal, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, escrito de promoción de fiadores a favor del ciudadano José Gregorio Oliva Hernández, dirigidos al Tribunal de Control Nº 2, quienes figuran como imputados en la causa penal Nº UP01-P-2016-002370.

Sigue señalando que, desde que fueron presentados los escritos de promoción de fiadores y solicitud de que se acuerde Audiencia Especial de caución personal, es en fecha 15/06/2016 que el Tribunal de Control Nº 2, comienza a emitir los oficios de verificación de los fiadores de los imputados comenzando por ordenar la verificación de los fiadores de la ciudadana Manuela Liduina Inojosa Mendoza, y para el día 16/06/2016, dicho despacho judicial ordena la verificación de los fiadores del ciudadano José Gregorio Oliva Hernández, resaltando que desde el día 20/06/2016, consta en autos oficio suscrito por el Alguacil Marvin Blasco, designado para desarrollar la verificación de la documentación de los fiadores promovidos por la defensa técnica en beneficio de dichos imputados, siendo verificados con total satisfacción; manifestando que no es hasta la fecha 30/06/2016, que el Tribunal de Control, agrega dicho escrito al dossier de la causa dejando constancia que una vez verificados por la Unidad de Alguacilazgo la totalidad de los recaudos consignados por la defensa técnica de los 46 fiadores, se procederá conforme a la agenda única de actos llevada por el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de fijar la audiencia respectiva.

El accionante, señala que tal actuación viola el principio del proceso penal venezolano de que las medidas de coerción son personalísimas (intuito persona); asimismo denuncia que, el Tribunal de Control Nº 2, ha incurrido en dilaciones indebidas que han originado un retardo injustificado en la presente causa que perjudica gravemente a sus patrocinados, ya que a su entender, una vez que los mismos cumplieron con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la obligación de presentar fiadores y el juez realiza la debida verificación, no existe ningún motivo por el cual se les mantenga en estos momentos privados de su libertad, pues al hacerlo el referido Tribunal esta violentando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, la libertad personal y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que han transcurrido 21 días desde que consta el oficio de verificación de los recaudos de los imputados Manuela Liduina Inojosa Mendoza, y José Gregorio Oliva Hernández, precisando que existen 21 días de retardo injustificado, generando un estancamiento del caso lo cual ha traído como consecuencia la dilación de la causa.

Insiste que, se está frente a una flagrante violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, por la dilación o retardo injustificado en el que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, al demorar la constitución de la fianza que le impuso en la audiencia de presentación de fecha 10/06/2016, a los ciudadanos Manuela Liduina Inojosa Mendoza, y José Gregorio Oliva Hernández, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el referido administrador de justicia.

En este orden de cosas, el accionante solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo ordenando al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, celebrar con carácter de urgencia la audiencia de constitución de fianza de los referidos imputados.

IV

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Con esta fecha 12 de Julio de 2016, el peticionario de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo que había incoado a favor de los ciudadanos MANUELA DILUINA INOJOSA MENDOZA y JOSE GREGORIO OLIVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. 7.185.830 y 9.521.462, quienes a criterio del accionante aparecen como Imputados en la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2016-2370; todo lo cual se desprende de escrito inserto al folio quince (15) del expediente contentivo de la acción de amparo, en el cual señala que: “ Desisto de la acción de amparo constitucional, presentada por esta defensa técnica en el día de ayer 11 de junio de 2016 ( se constata error en la fecha, habida cuenta que del escrito libelar que contiene la acción, se evidencia que fue presentado el 12 de Julio de 2016) , por ante la URD de este Circuito Judicial Penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal de funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, debido a que recibí en horas de la mañana del día de ayer notificación para comparecer a la audiencia de constitución de fianza que se desarrollará el día de hoy 12 de Junio de 2016 a las 9:00 a.m. y siendo que la pretensión de la acción de amparo consistía en que a mis patrocinados les fuera realizado con la mayor celeridad dicha audiencia es por lo que al materializarse la misma la razón de ser de este mecanismo jurídico (amparo constitucional) ya no existe, celebrando la acción tomada por el referido tribunal de control, todo lo cual dejo constancia en el presente escrito”



MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Establecido lo anterior, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Por su parte, esta Corte considera pertinente referirse a sentencia 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.





Igualmente, en sentencia reciente de fecha 21 de junio de dos mil dieciséis, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se cita lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:



“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al ‘desistimiento de la acción’, nada obsta para que el ‘desistimiento del procedimiento’ tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. Nº 1198 del 16 de junio de 2006. Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.

Siendo ello así, son aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el desistimiento del procedimiento de la siguiente manera:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).”

Sobre la base de lo expuesto , siendo que este Tribunal Colegiado constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, punto este que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), y constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, este Tribunal Colegiado homologa el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento que realizó el profesional del Derecho José Gregorio Hernández Oropeza, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.522, con domicilio procesal en la Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, edificio Oscmar, piso Nº 2, oficina Nº 3, San Felipe estado Yaracuy, respecto a la acción de amparo que intentó en favor de los ciudadanos MANUELA DILUINA INOJOSA MENDOZA y JOSE GREGORIO OLIVA HERNANDEZ, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza del Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese, regístrese y archívese el expediente; en San Felipe a los doce (12) días del Mes Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA