REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 12 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000870

ASUNTO : UP01-R-2016-000073

RECURRENTES: Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05.



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2016 y publicados sus fundamentos en extenso el 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2016-000870, que se le sigue al imputado GUSTAVO ALBERTO RIVERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.481.957, en donde se realizó el cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo y se modificó la medida de Coerción Personal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 07 de Julio de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000073.

En fecha 08 de Julio de 2.016, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

Al folio cincuenta y seis (56), aparece inserto auto de fecha 06/07/2016 que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, suscrito por la Jueza Natural del Tribunal de Control N° 5.

Al folio cincuenta y siete (57), aparece inserto certificación de días de Despacho, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por la secretaria del Tribunal de Control N° 5, Abg. Gladysbeth Monserrat.

Al folio cincuenta y ocho (58), aparece inserto oficio S/N de fecha 06/07/2016, emitido por el Tribunal de Control N° 5, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado.

En fecha 11 de Julio de 2016, el Juez Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En este contexto, este Tribunal Colegiado en Auto Fundado de fecha 28 de Agosto de 2015, en el asunto identificado con el alfanumérico UP01-R-2015-000094, se acogió al criterio sentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“ Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:



‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

…Omisis…

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:



“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’



De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.”



Ahora bien, una vez establecido el trámite que debe dársele a los recursos que devienen del procedimiento especial de admisión de hechos, ante las Cortes de Apelaciones, pasaremos a revisar la Inadmisibilidad o no del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y las causales son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otro lado, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, fundamentándose dicho recurso en los numerales 1º y 5º a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:



1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.



Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto, que la legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2016 y publicados sus fundamentos en extenso el 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016 y publicados sus fundamentos en extenso 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 22 de Junio de 2.016, es decir; al QUINTO DÍA hábil de haber publicado los Fundamentos y de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal, de fecha 06/07/2016, el cual corre al folio cincuenta y siete (57); siendo debidamente emplazada la Defensa Pública Séptima, evidenciándose su firma legible, recibida en fecha 29 de Junio de 2016, la cual corre inserta al folio veinte (20), siendo contestado dicho recurso en fecha 01 de Julio de 2016, conforme se evidencia de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios del veintidós (22) al veintinueve (29); en tal sentido, dicha apelación debe Admitirse por tempestivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Maribel Rodríguez Moncada y Barbara Tathiana Colmenarez, Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2016 y publicados sus fundamentos en extenso el 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA















ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO















ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)















ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

SECRETARIA