PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Julio de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000036

ASUNTO : UP01-O-2016-000036

ACCIONANTE: Abg. Manuel Alberto Cariel Freites, quien obra

como Abogado de Confianza de la ciudadana

Belkis Adriana Cariño Perdomo

MOTIVO: Acción de Amparo

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

En fecha 13 de Julio de 2016, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Manuel Alberto Cariel Freitez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.017, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 159.671, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, piso Nº 1, Oficina Nº 5 del municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Belkis Adriana Cariño Perdomo.

En esta misma fecha, 13 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

El 13 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el nro., UP01-P-2016-000496, en virtud de que guarda relación con la solicitud planteada.

En fecha 14 de Julio de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó ponencia en la presente causa.

El día 14 de Julio de 2016, este Tribunal Colegiado pública decisión en la cual se Ordenó notificar al Accionante para que corrija la acción de amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en los términos indicados, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fecha 18 de Julio de 2016, se recibe y se agrega por ante el despacho secretarial de esta Alzada, escrito de fecha 16/07/2016, suscrito por el Abg. Manuel Alberto Cariel Freites.

Con fecha 20 de Julio de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor de la ciudadana BELKIS ADRIANA CARIÑO PERDOMO, que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2016-000496.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se desprende del escrito libelar que contiene la acción de amparo que, el accionante realiza una descripción breve de los hechos señalando que:

[Mi clienta y defendida BELKIS ADRIANA CARIÑO PERDOMO, fue aprehendida en fecha 31 de Enero por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (sic) y que cursa en el Tribunal de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado por el Abg. Darío Suarez; (SIC) a partir de la fecha 13 de Abril de 2016, mi defendida comenzó con síntomas de dolores (Sic) sangrado continuo, fiebres, mareos, dolores estomacales, problemas hematológicos (Anemia), problemas en su Tensión Arterial, entre otros, hasta llegar al punto de que se encontraron Quiste de Naboth en el Cuello Uterino. Todo ello recabado de la aplicación de exámenes y Eco Intrauterino. Todos ellos realizados por parte de la Medicatura Forense en fecha 17 de junio de 2016, Hospital central en fecha 19 de mayo de 2016 practicado por la Dra. Dugleidis Peraza y Centro de Diagnostico Integral Pedro Wilfredo Calvette (CDI de Guama) de fecha 22 de Junio de 2016 practicado por Niubis Ceballos y que cursa en expediente UP01-P-2016-000496.

…Omisis…mi patrocinada nuevamente se encuentra sangrando con dolores que le han obligado a tirase al suelo ya que el día 13 de julio expulsaba coágulos de sangre.].

El accionante, cita los artículos 43, 49 ordinales 2 y 3, 83 y el 27 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar en su petitorio, sea admitido la presente acción de amparo y se restituya la libertad de su defendida, por razones de salud que comprometen en su criterio la integridad física y por ende su vida, para que sea Juzgada en Libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, reiteradamente ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

También, ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, Expediente N° 2011-0534, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Igualmente, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.

En tal sentido, más recientemente, en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 15-0303, de fecha 01de Junio de 2015, en la cual confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, estableció:

“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. .(Subrayado y destacado de la Corte).En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”.

Así las cosas, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es que por la vía de amparo, sea sustituida la privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinada al señalar:

[Por todo lo antes expuesto solicito este digno Tribunal donde invoco el derecho a la vida, el respeto a la salud y los Derechos Humanos del cual debemos gozar todos los ciudadanos (sic) e implorando de buena fe de la Corte de Apelaciones solicito sea admitido el presente Amparo y con el mismo se restituya la libertad de mi defendida BELKYS ADRIANA CARIÑO PERDOMO, por razones de salud que compromete su integridad física y por ende su vida y sea juzgada en libertad (sic).].



En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Abogado Manuel Alberto Cariel Freitez, en su escrito de amparo, realiza solicitudes que por esta vía de amparo no pueden ser consideradas, habida cuenta que, como bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 671 de fecha 01/06/2015, citada:

“ La Corte de Apelaciones (SIC) actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo, sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control. Aunado a ello, la Defensa Técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiterada oportunidades la revisión de la medida de coerción persona decretada dentro del proceso penal….”

En consecuencia, como quiera que en este caso concreto solicita el accionante, la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa para su patrocinada, y siendo que ello no es competencia de los Jueces en sede constitucional, habida cuenta que tal determinación corresponde es al Juez Penal de primera Instancia que este conociendo el asunto, en virtud de que el artículo 250 de la norma adjetiva Penal que trata del examen y revisión de la medida el imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime pertinente la sustituirá por otra menos gravosa.

En hilación a lo expuesto, precisa esta Corte citar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250 de fecha 16 de Abril del año 2010, estableció:

“…En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: /(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).



Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto reafirmando lo que ha señalado esta Alzada, la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control , pero además, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar las veces que así lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal, sobre la base de lo que establece el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, es decir que se cuenta con un medio judicial para lograr tal fin.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparode conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado Manuel Alberto Cariel Freitez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.017, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 159.671, con domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, piso Nº 1, Oficina Nº 5 del municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Belkis Adriana Cariño Perdomo, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) día del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA