PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 22 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2015-000009

ASUNTO : UK01-X-2016-000006

MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por el

Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez.

En fecha 15 de Julio de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UK01-X-2016-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena; presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2016, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UK01-P-2015-000009, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

“…me inhibo de conocer el presente asunto cuaderno separado distinguido con el Nº UK01-P-2015-000009, seguido en contra del ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ…Omisis…,en razón de haber actuado en la presente causa como Juez Superior Ponente en el Recurso Nº UP01-R-2009-000009, en corte conformada por los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky Villegas, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002069, sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, en la que se DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Decimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 18/12/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, a cargo de la Jueza Abg. Ligia González Briceño, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos Deivis González Tang y Fray Luis González Tang, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …Omisis…; y en consecuencia a ello se ANULO la sentencia apelada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio. Situación ésta que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, de lo cual me formé un criterio en relación a la causa que se ventila, y siendo que los jueces de juicio debe concurrir a los mismos sin ningún tipo de conocimiento, es la razón por la cual me inhibo de conocer el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada al haber conocido como miembro de Corte de Apelaciones en asunto UP01-R-2009-000009, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión en el cuaderno separado Nº UK01-P-2015-000009,que tiene relación directa causa principal NºUP01-P-2007-002069, como juez de juicio Nº 1, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador seencuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado,…Omisis…,y en aras de garantizar una justicia Imparcial y Objetiva, y en garantía también en el presente caso al principio de la doble instancia al haber conocido como lo dije anteriormente como ponente, por medio de este acto, procedo formalmente a INHIBIRME en el asunto UK01-P-2015-000009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursiva de esta Corte).

En este contexto, al analizar el escrito de inhibición presentado por el Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, quienes aquí deciden, pasan a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Causales de Inhibición y Recusación

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado precisa que, es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En tal sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“ Inhibición Obligatoria

Artículo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asuntoUK01-P-2015-000009; por cuanto por notoriedad judicial, esta Alzada constató que efectivamente el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su condición de Juez Superior Temporal Ponente de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy para ese entonces, conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, suscribió decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, en el asunto signado con el Nro., UP01-R-2009-000009, seguido a los ciudadanos Deivis González Tang y Fray Luis González Tang, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Uso Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual Anuló la sentencia recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo juicio con juez distinto al que dictó el fallo anulado; recurso que tiene estrecha relación con el asunto principal Nº UP01-P-2007-002069, del cual devino el cuaderno separado signado con el alfanumérico UK01-P-2015-000009, para el ciudadano Deivis González Tang.

Es por ello que, el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto UK01-P-2015-000009, el cual fue creado en virtud de la división de la continencia de la causa principal Nº UP01-P-2007-002069, considerando el Juez Inhibido que, tales circunstancias afectan su imparcialidad al haber conocido el asunto, cuando era miembro de la Corte de Apelaciones, y siendo la Inhibiciónproducto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala el Juez inhibido, es forzoso para quienes aquí deciden, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UK01-P-2015-000009, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA