PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000039
ASUNTO : UP01-O-2016-000039
ACCIONANTE: ABG. NÉSTOR MARTÍNEZ y ABG. WILMER FERRER
DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO
JESUS ENRIQUE PRADO MENDOZA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
En fecha 20 de Julio de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por los profesionales del derecho Abg. Néstor Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.931, con domicilio procesal en la Calle 09 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Dos Antonio, Piso 1, Oficina 9-5, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y Abg. Wilmer Ferrer, quienes obran como Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRADO MENDOZA.
En esta misma fecha, 20 de Julio de 2016, se constituyo la Corte de Apelaciones quedando conformada por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina. Presidiendo esta Corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución del Sistema Independencia.
El día 21 de Julio de 2016, la Jueza Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ GIMENEZ, que dicho amparo obra a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE PRADO MENDOZA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2015-003533, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, concretamente el estado de libertad.
Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada declara su competencia, dicha disposición establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Se desprende del escrito libelar que, los accionantes refiere que: el 18 de Febrero de 2015, presentaron a su defendido ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Región Yaracuy, y que pasaron tres días para que, el jefe de dicho Despacho informara que, ese día se estaba esperando una Boleta de Captura a nombre de su representado, razón por la cual el ciudadano Jesús Prado, decidió quedarse por su propia voluntad.
Alegan los defensores que, ya han transcurrido un año y cuatro meses desde que su defendido se encuentra privado de su libertad sin que hasta los momentos el Ministerio Público haya completado los cuatros parámetros a cubrir en el debido proceso, acción y derecho contemplados en los artículos 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata de la noción de Juez Natural, en concordancia con los artículos 1 del Código Penal, referido al principio de legalidad y cita la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, a demás de referirse a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Principio de Libertad y Presunción de Inocencia y Respeto a la Dignidad Humana; considerando los accionantes que, su defendido se encuentra privado ilegítimamente, por cuanto no se aperturado el Juicio, denunciando un retardo procesal, ya que teniendo en cuanta la norma vigente es la libertad y la excepción se complementa con parámetros contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente los accionantes, solicitan en resguardo a la vida de su representado y por cuanto el Ministerio Público, no cuenta con elementos de interés criminalístico, ni ha ordenado la práctica de diligencias conforme a lo peticionado por la defensa, solicita sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior, en sentencias anteriores insertas en las causas, números UP01-O-2016-000036 y UP01-O-2016-000038, ha señalado reiteradamente que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este Contexto, en fecha 14/02/2013, la Sala Constitucional en el expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, y cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
En tal sentido, más recientemente en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, de fecha 01de Junio de 2015, también confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, estableció:
“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).
Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretende el accionante es que por la vía de amparo, sea sustituida la privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, cuando señala:
[Visto lo anteriormente expuesto y en resguardo de la VIDA de mi representado (sic) solicito tengan a bien revisar los legajos correspondientes y apliquen una medida de las que integran las excepciones del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo así a la presente acción de amparo a la libertad o seguridad de mi representado.].
En este orden de ideas, esta Alzada observa que los Abogados Néstor Martínez y Wilmer Ferrer, en su escrito de amparo, realizan solicitudes que por esta vía de amparo no pueden ser consideradas, habida cuenta que, como bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nº 671 de fecha 01/06/2015, citada:
“ La Corte de Apelaciones (SIC) actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo, sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control. Aunado a ello, la Defensa Técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiterada oportunidades la revisión de la medida de coerción persona decretada dentro del proceso penal….”
En consecuencia, como quiera que en este caso concreto solicita los accionantes, la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su patrocinado y se le sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y siendo que ello no es competencia de los Jueces en sede constitucional, habida cuenta que tal determinación corresponde es al Juez Penal de primera Instancia que este conociendo el asunto, pero además artículo 250 de la norma adjetiva Penal que trata del examen y revisión de la medida el imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime pertinente la sustituirá por otra menos gravosa.
En hilación a lo expuesto, precisa esta Corte citar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250 de fecha 16 de Abril del año 2010, que estableció:
“…En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Con soporte en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la pretensión de protección constitucional, para lo cual señaló:...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por lo que, con base a las razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto reafirmando lo que ha señalado esta Alzada, la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pero además, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar las veces que así lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal, sobre la base de lo que establece el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, es decir que se cuenta con un medio judicial para lograr tal fin.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. Néstor Martínez, y Wilmer Ferrer, quienes obran como Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS ENRIQUE PRADO MENDOZA, de conformidad al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) día del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|