PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003583
ASUNTO : UP01-R-2016-000029
RECURRENTE (S): ABG. NADEXA CAMACARO CARUCI y ABG. JUAN PABLO
SERRANO, FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR DÉCIMA
SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-003583.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000029, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 07 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 07 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si las boletas de notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Control Nº 3 de fecha 04/03/2015, donde se sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario, relacionado con el Imputado Jesús Leonel Mendoza Arteaga, fueron emitidas, por cuanto no consta en autos dichas boletas.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió Oficio S/N, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, donde remite boletas de notificación de las partes de la decisión dictada en el presente asunto por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 04/03/2015, donde se sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Arresto Domiciliario, a fin de ser agregadas al cuaderno separado signado con el número UP01-R-2016-000029.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dictó auto en el cual se deja constancia de que se reincorporó la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, a sus labores habituales, luego de haber representado el Estado Venezolano, en el “V Congreso Argentino en Derechos Humanos, Buenos Aires Argentina, evento que se realizó desde el lunes 06/06/2016 hasta el lunes 13/06/2016, ambas fechas inclusive”, es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones la y le correspondió la ponencia y con tal carácter firmó el presente auto fundado.
Con fecha 16 de Junio de 2016, mediante acta la Secretaria Abg. Mariangelis del Carmen Ramírez Adames, deja constancia que el día de hoy 16/06/2016, la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la Secretaría de la Corte, ponencia de Admisión.
Con fecha 16 de Junio de 2016, se dictó auto fundado en el cual se Admitió en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA.
El 06 de Julio de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los recurrentes fundamentan su apelación dentro de LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, prevista en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza A Quo revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, cambiando dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, siendo que consideran que con ese accionar causa un gravamen irreparable, por cuanto dicha actuación se encuentra fuera del ámbito de ley, por no haberse observado los requisitos necesarios para su procedencia de la revisión de medida de coerción personal, aun cuando no es menos cierto la facultad que tiene el Juez de revisar de oficio dichas medidas, lo cual debe hacerlo de acuerdo a criterios racionales sustentables y visto la modificación en las circunstancias fácticas que dieron origen al decreto inicial de privación de libertad.
Señalan conceptos con respecto al gravamen irreparable e igualmente citan sentencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia referentes a la medida de Privación de Libertad; para manifestar que, en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se consumaron en fecha 01/08/2015, así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos en su comisión, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, también como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito supera el límite presumido de 10 años de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Coerción Personal como la Prisión Preventiva, es decir; no existe variación de dichas circunstancias que ameriten un cambio de medida.
Por otro lado, refieren que no consta en auto que dicho acusado padezca de algún tipo de patología que amerite tratamientos especiales en centro distinto al de reclusión, tampoco han surgido cambios o modificaciones en las circunstancias atinentes al decreto de privación de libertad que justifiquen que esta sea modificada o sustituida. Considerando los apelantes que, existe una errónea interpretación del sentido de dicha decisión.
Por lo que consideran los apelantes que, al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad, el Juez erró al hacer tal revisión, obviando el contenido de la sentencia 5028 de fecha 15/12/2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, donde se verifica los requisitos necesarios que deben existir para operar una revisión de medida de privación de libertad, en consecuencia al existir un error del juzgador, la decisión debe ser declarada nula.
Solicitando los recurrentes por todo lo expuesto, que dicho recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión de revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que la Defensa Pública Octava fue debidamente emplazada para contestar el escrito de apelación, tal como consta de la Boleta de Emplazamiento agregada al folio veintinueve (29); no obstante de estar debidamente notificada, no contestó el escrito recursivo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ …Omisis…CUARTO: Se le sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado JESUS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.974.832, por un arresto domiciliario establecido en el Artículo 242 Ordina 8 de la Norma Adjetiva Penal, la cual la cumplirá en la siguiente dirección: calle principal la madrileña, casa Nª 1-30, frente al tanque de agua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones en reiteradas sentencias ha establecido algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de Instancia de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas.
En tal sentido, recientemente la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 124, ExpedienteAA30-P-2015-000462, dictada en fecha 7 de marzo de 2016, en la cual reitera lo establecido en decisión Nº 38, con respecto a la motivación:
“ En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
En atención al Criterio Jurisprudencial referido, esta corte analizara el auto apelado, como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados Nadexa Camacaro Caruci yJuan Pablo Serrano, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20 de Octubre de 2015, en la que se le sustituyó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusadoJESUS LEONEL MENDOZA ARTEAGA,por un Arresto Domiciliario, establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito recursivo establece que, [en el presente caso no han variado tales circunstancias, por cuanto aun se está en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no está evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se consumaron en fecha primero (01) de agosto del año dos mil quince (2015) así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos en su comisión, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio, dándose aquí por reproducidas en su totalidad, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito supera con creces el límite presumido de 10 años, de forma tal que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Coerción Personal como la Prisión Preventiva, requisitos estos observados por el Juez en funciones de Control al momento de decretar dicha medida, los cuales se encuentran vigente para la presente fecha, es decir no existe variación de dichas circunstancias que ameriten un cambio de medida.].
Siguen insistiendo los recurrentes que, [al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación preventiva de libertad, el Juez erró al hacer tal revisión, obviando el contenido de la sentencia 5028 de fecha 15/12/2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, donde se verifica los requisitos necesarios que deben existir para operar una revisión de medida de privación de libertad, en consecuencia al existir un error del juzgador, la decisión debe ser declarada nula.].
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la misma Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición antes citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
También esta Alzada más recientemente en el asunto Nº UP01-R-2016-000035, señalo con relación al estado de libertad, citando a Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Igualmente, en hilación a lo establecido anteriormente, precisa este Tribunal Colegiado, reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia del 01 de Marzo de 2016, identificada con el No. 9, en cuanto al estado de libertad se estableció:
“ En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.
En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse está reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso:
“Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
En conclusión:
1) Para todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).
2) Para las penas la reserva legal es nacional.
3) Si se está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos son competentes para imponer la sanción.
4) Si se trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.
5) En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez.”.
Quedando así establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra Norma Adjetiva Penal.
En este caso concreto, el Ministerio Público lo que pretende es que se revoque la decisión en la cual la Jueza de la recurrida otorgó la medida cautelar de arresto domiciliario, al considerar que no han variado las condiciones que posibilite el otorgamiento de una medida menos gravosa, al respecto esta Instancia a los fines de la mejor comprensión de esta decisión, precisa dejar establecido la relación inter- procesal para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido de la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi, se ha constatado lo siguiente:
· Esta causa se inicia en fecha 03 de Agosto de 2015, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control al ciudadano JESUS LEONEL MENDOZA ARTEAGA.
· A los folios dos (2) al once (11), corre agregada las actas de investigación.
· Al folio catorce (14) corre inserto auto de entrada de fecha 03 de Agosto de 2015.
· A los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), corre inserta acta de fecha 03 de Agosto de 2015, que contiene las incidencia en la audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que se calificó la detención como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para el sospechoso del delito, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva Penal y se ordenó librar boleta de encarcelación y oficiar a la Comandancia General de la Policía de estado Yaracuy .
· A los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) corren insertos los fundamentos in extenso fechados el 06 de Septiembre de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputado.
· A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) corre inserta la Acusación Fiscal dirigida para el imputado de autos por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
· A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76), corre inserto escrito de fecha 13 de Octubre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que contiene excepciones y ofrecimiento de los medios probatorios, suscrito por la Abogada de Confianza ciudadana MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO.
· Al los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2015.
· A los folios ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) corre inserta la decisión recurrida.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior que, el Ministerio Público, censura a través del escrito recursivo, que la Jueza de la recurrida haya otorgado una medida menos gravosa a la privación Judicial Preventiva de Libertad, sin dar cumplimiento a los parámetros legales, lo cual a entender de la representación Fiscal, causa un gravamen irreparable, por considerar que en este asunto no han variado las circunstancias que motivaron primigeniamente al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, luego de analizar la Decisión apelada ha podido constatar esta Instancia Superior que la Jueza, en el fallo apelado estableció como fundamento para sustituir la medida cautelar lo siguiente:
“ En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa: Una vez oído la declaración de las victimas Efraín José Fuentes Chávez, titular de la cedula de identidad Nª 19.973.543 quienes señalaro lo siguiente: yo salgo de trabajar de la empresa y cuando salgo para mi casa y voy por la carretera sala un ciudadano en la carretera y me apunta con una escopeta , me quita la moto , me dicen que salga corriendo y salgo corriendo y cuando llego al restauran ya mi hermano había llamado a la policía, el hombre tenía una franelilla azul, ese muchacho no fue el que me quito la moto. Se le concede la palabra a la victima Johnny José Fuentes Fuentes titular de la cedula de identidad Nª 26.031.079 y expone: el que nos robo fue uno solo con franelilla azul y tenía una escopeta, y el que está presente en sala no es. En consecuencia se le sustituyela la medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado JESUS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.974.832, por un arresto domiciliario establecido en el Artículo 242 Ordina 8 de la Norma Adjetiva Penal, la cual la cumplirá en la siguiente dirección: calle principal la madrileña, casa Nª 1-30, frente al tanque de agua, municipio Nirgua del estado Yaracuy; Y ASÍ SE DECIDE.”.
Así las cosas observa esta Instancia Superior, que el fundamento para sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Arresto Domiciliario, fueron los hechos acontecidos en la Sala de Audiencia cuando las personas identificadas como víctimas, vale decir el ciudadano EFRAIN JOSE FUENTES CHAVEZ, afirmara “ese muchacho no fue el que me quitó la moto”, señala a una persona que tenía una franelilla azul. Por su parte, la otra persona señalada como víctima, en su disertación en la audiencia refiere: “el que nos robó fue uno solo con franelilla azul y tenía una escopeta y el que está presente en Sala no es”.
En este sentido, la Jueza sobre la base de estos dichos sencillamente se limitó a señalar que:
“ En consecuencia se le sustituye la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JESUS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 19.974.832, por un arresto domiciliario, establecido en el artículo 242, ordinal 8, de la norma adjetiva Penal, la cual la cumplirá en la siguiente dirección: Calle Principal La Madrileña, casas No. 1-30, frente al Tanque de Agua, Municipio Nirgua estado Yaracuy.”
Como se observa con meridiana claridad, la Jueza de la recurrida no fundamentó las razones por las cuales sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo del contenido de la decisión pudiera inferirse que la motivó, la participación de las víctimas en la audiencia preliminar quienes en su disertación, establecieron que la persona que estaba en Sala no era la responsable del hecho señalado como delito.
Al respecto, precisa esta Instancia reafirmar lo que en otras oportunidades ha señalado, en torno a que las normas procesales son de orden público, lo que significa que la interpretación de tales disposiciones tienen un carácter restrictivo, por lo que un determinado procedimiento no puede ser sustituido por otro, lo que cual traería como consecuencia nulidades y reposiciones, al subvertirse el orden procesal y también se violentaría con ello, el debido proceso.
En este caso concreto, no le estaba permitido a la Juzgadora suplir las normas previstas para el reconocimiento en rueda de individuos, con la sola manifestación de las victimas en sala de audiencia, lo cual se hizo en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varios fallos, lo siguiente:
En la Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008:
“ que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado.”
Sentencia Nº 120, Expediente Nº C07-0483 de fecha 04/03/2008, de Sala de Casación Penal:
“ el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.”.
Igualmente, en la misma sentencia Nº 120 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0483 de fecha 04/03/2008:
“ el juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, como hace referencia la recurrente, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación.”
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0243:
“ el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos...”.
De los criterios parcialmente transcritos se desprenden que el reconocimiento que hiciere la víctima acerca de los imputados en sala de audiencia, no adquiere valor en tanto y en cuanto se ha practicado en contravención a las disposiciones previstas en la norma adjetiva Penal para el reconocimiento en rueda de individuos previstos en los artículos 216 y 217 de la norma Adjetiva Penal, mutatis mutandi tampoco el dicho de la víctima en sala de audiencia, en fase de investigación o intermedia, como es en el caso que nos ocupa, debe ser usado por el Juez como un condicionante para presumir su no participación en los hechos que se le atribuyen, considerando que tal circunstancia deberá ser adminiculada con otros medios y elementos de convicción, siendo esto así en este caso concreto no fue ajustado a derecho que la Jueza considerara el dicho de las víctimas para sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que al haberse presentado el acto conclusivo, materializado en la acusación Fiscal, admitida en la audiencia preliminar, conjuntamente con los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal y en consecuencia al dictarse el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, mal pudo la Juzgadora sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Arresto Domiciliario, sin explicar las razones fundadas de su determinación y en consecuencia en criterio de esta Alzada tal como fue concebido el fallo, dicha medida no debió ser sustituida, al no quedar establecido en la decisión cuales fueron las circunstancias bajo las cuales había variado la situación del imputado de auto.
En consecuencia en criterio de esta Alzada, debe ser declarada Con Lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, en consecuencia se revoca el auto apelado de 04 de Marzo de 2016, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) de la causa principal Nº UP01-P-2015-003583, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en lo que corresponde únicamente a la medida cautelar sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del ciudadano JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, portador de la cedula de identidad No. 19.974.832, por lo que se ordena al Juez de Juicio que conoce el presente asunto: a) Ordene la reclusión del acusado de autos al lugar donde se encontraba detenido al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar; y b) Fije de manera inmediata y sin dilación día y hora para el inicio del debate oral y público, en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados NADEXA CAMACARO CARUCI y JUAN PABLO SERRANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado de 04 de Marzo de 2016, inserto a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) de la causa principal Nº UP01-P-2015-003583, en lo que corresponde únicamente a la medida cautelar sustitutiva consistente en Arresto Domiciliario a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del ciudadano JESÚS LEONEL MENDOZA ARTEAGA, portador de la cedula de identidad No. 19.974.832, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio que conoce el presente asunto: a) Ordene la reclusión del acusado de autos al lugar donde se encontraba detenido al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar; y b) Fije de manera inmediata y sin dilación día y hora para el inicio del debate oral y público, en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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