PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 08 de Julio de 2016

206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002442

ASUNTO : UP01-R-2016-000002





IMPUTADOS: VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO





PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó el cese de las medidas cautelares y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-002442, así las cosas luego de haberse presentado la ponencia por el Juez Superior Provisorio Reinaldo Rojas Requena, designado como ponente para el conocimiento de este asunto, las Juezas Superiores Provisorias Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, expresaron su desacuerdo con la ponencia presentada, por lo que a través del Sistema de Información Software Libre “Independencia” se redistribuyó el asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma esta sentencia.

Con fecha 06 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000002, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado y la Abg. Libia Nohemí Ríos. En esta misma fecha, se dicta auto mediante el cual se le solicita al tribunal A-quo que remita a esta Alzada las respectivas boletas de notificación de las partes de la decisión impugnada.

En fecha 13 de Junio de 2016, se reciben copias certificadas de las boletas de notificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2014-002442.

En fecha 16 de Junio de 2016, se publicó auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fecha 29 de Junio de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia del presente recurso de apelación por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 04 de Julio de 2016, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el día 01 de Julio de 2016, conforme al acta de plenaria de esa misma fecha se acordó la redistribución de la ponencia entre las Juezas Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, a través del sistema de información Independencia, correspondiéndole a la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina la ponencia.

El día 08 de Julio de 2016, la Jueza Ponente consigna el Proyecto de Sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 07 de Enero de 2016, el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpuso recurso de apelación de auto contra decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó el cese de las medidas cautelares y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas contra los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-002442; como única denuncia resalta la falta de fundamentación de la decisión, señalando que, [el Tribunal decreta el archivo judicial de las actuaciones sin tomar en consideración que la causa llega por distribución a ese Tribunal producto de una audiencia que se realiza en el Tribunal de Juicio No. 2 en fecha 23 de Septiembre de 2015, donde decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar por falta de pronunciamiento del Tribunal de Control en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica en la audiencia preliminar] .

Señala el Ministerio Público que el Tribunal No. 4 de Control, realizó el respectivo pronunciamiento en sala pero no consta los fundamentos de hecho ni de derecho, ordenando se realice nuevamente la audiencia preliminar.

Establece el Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal de Control 5, en su lugar de fijar la audiencia preliminar como correspondía simplemente se pronuncia decretando el archivo judicial y el cese de las medidas cautelares. Que con esta actuación, a criterio del Ministerio Público, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso; pero además afirma que con esta actuación, se deja en indefensión al Ministerio Público, que ello constituye un favorecimiento a la impunidad.

En este contexto, denuncia la falta de motivación del fallo, como única censura alegada.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Abril de 2016, el Abogado Douglas Rafael Fuentes Campos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos VALLARELII CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLERELLI ANA AURORA, consigna escrito de contestación del recurso de apelación de auto ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, alega que a la luz del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la acusación interpuesta por la representación Fiscal, está viciada por cuanto en la presente causa existe la caducidad de la acción penal, toda vez que el escrito acusatorio fue presentado extemporáneamente, manifestando que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, indicando que de la revisión de la causa principal desde la fecha de la audiencia de presentación (02/07/2014), hasta la interposición de la acusación en fecha 28/01/2015, transcurrieron doscientos diez días continuos, vale decir seis meses y veintiséis días.

En ese sentido señala la defensa privada que el articulo 363 ejusdem indica que es una obligación del Juez en decretar el archivo judicial de las actuaciones en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siempre que el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo dentro de los 60 días continuos a la imputación Fiscal.

Por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

DECISION RECURRIDA

El auto apelado es del tenor siguiente:

“De la revisión del presente dossier, se observa que en fecha 23/09/2015 el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta sede Judicial DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que se derivaron de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-03-2015, la cual es igualmente nula, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello repone la causa a fin de que el tribunal de control emita un nuevo pronunciamiento, una vez recibido el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 02/07/2014 se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Nª 04 de este Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, plenamente identificados en actas, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y LESIONES AGRAVADAS, previstas y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del 217 de LOPNNA, se ordena tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días continuos a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los imputados ya identificados la presentación cada 60 días ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Toda vez que los delitos precalificados por la vindicta publica efectivamente se encuentran dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponer no excede en su límite máximo de los 8 años de privación de libertad. Ahora bien, observa esta juzgadora a la luz de lo dispuesto en el artículo antes citado y a los fines de privilegiar una sana y correcta administración de justicia como norte fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo en fecha 28 de enero del año 2015 es decir, transcurrido más de cuatro meses y veintiocho días de la presentación de los imputados ante el Tribunal y haber ordenado tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico debió presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días continuos a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que tomando en consideración lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que se desprende del contenido de los precitados artículos que si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada, de lo citado se evidencia que el ministerio publico tiene bajo pena de caducidad, el único lapso de 60 días continuos desde el acto de imputación para presentar el acto conclusivo, siendo la caducidad una presunción iure et de iure que parte del que no obro cuando le era obligatorio hacerlo, el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita la prueba en contrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas a los imputados y así se decide.

Dispositivo

En virtud de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, plenamente identificados en actas y el cese inmediato de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en fecha 02/07/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada una vez analizado el escrito recursivo, constata que lo pretendido por el apelante es que esta Instancia Superior, proceda a revocar la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, en virtud de haberse decretado el Archivo Judicial de las actuaciones seguidas a los ciudadanos VALLERELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLIS ANA AURORA, debidamente identificados en actas.

Así las cosas, como única denuncia resalta la falta de fundamentación de la decisión, señalando que, [el Tribunal decreta el archivo judicial de las actuaciones sin tomar en consideración que la causa llega por distribución a ese Tribunal producto de una audiencia que se realiza en el Tribunal de Juicio No. 2 en fecha 23 de Septiembre de 2015, donde decreta de oficio la nulidad de la audiencia preliminar por falta de pronunciamiento del Tribunal de Control en relación a la excepción opuesta por la defensa técnica en la audiencia preliminar] .

Señala el Ministerio Público que el Tribunal No. 4 de Control, realizó el respectivo pronunciamiento en sala pero no consta los fundamentos de hecho ni de derecho, ordenando se realice nuevamente la audiencia preliminar, cabe destacar que esta situación no se corresponde con las actas que conforman el expediente penal principal, que reposa en esta Instancia a efectos videndi.

Establece el Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal de Control 5, en su lugar de fijar la audiencia preliminar como correspondía simplemente se pronuncia decretando el archivo judicial y el cese de las medidas cautelares. Que con esta actuación, a criterio del Ministerio Público, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso; pero además afirma que con esta actuación, se deja en indefensión al Ministerio Público, que ello constituye un favorecimiento a la impunidad.

En este contexto, denuncia la falta de motivación del fallo, como única censura alegada.

Pues bien como introito, precisa esta Instancia Superior citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del Proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, refiere el fallo citado que, “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerandos, quienes suscribimos esta sentencia, hemos señalado que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias más avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano, por ello , precisa esta Instancia Superior, dado que este asunto es producto del procedimiento especial previsto para los delitos menos graves, resaltar algunos aspectos nosiológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el Juzgamiento de estos delito, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado Emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.





En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:



“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.

Bajo estas aproximaciones, precisa esta Instancia Superior dejar sentado en el fallo el recorrido procesal aparecido en la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-20014-002442 a saber:



· La causa penal Nº UP01-P-20014-002442, se inicia el día 02 de Julio de 2014, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a través del cual pone a disposición del tribunal a los imputados.

· En fecha 02/07/2014, corre inserto al folio 14 al 17 del asunto principal, acta de audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que el Tribunal, califica la detención como flagrante, se acuerda el procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, a solicitud fiscal y medida cautelar de cada (60) días ante esta sede judicial.

· Agregado a los folios del 39 al 45 de la causa principal, corren insertos fechados 06 de Julio de 2014 los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de Imputados.

· A los folios 47 al 50, corren insertos constante de (04) folios útiles, escrito formalizado por del Abg. Douglas Fuentes Campos, actuando en representación de los ciudadanos: Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, a los fines de solicitar, se decrete el archivo judicial de las actuaciones, se acuerde el cese inmediato de la medida cautelar de presentación, así mismo solicita se le expidan dos juegos de copias certificadas del pronunciamiento Judicial realizado.

· Agregados a los folios 51 al 94 del asunto principal, corre inserta la acusación Fiscal, dirigida contra los ciudadanos Vallarelli Caravelli Francisco y Grupillo de Vallarelli Ana Aurora, por la comisión del delito de Perturbación Violenta de la Posición Pacifica y Lesiones Personales, en virtud de los hechos que de seguida se mencionan:

“Consta en acta policial de fecha 01 de Julio de 2014 suscrita por los Funcionarios (sic…) en la cual deja constancia que siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje recibe el reporte de comunicaciones en el cual se les informa una situación de riña en las adyacencias de la avenida Alberto Ravell diagonal al Centro Comercial los Sauces, apersonándose al lugar la comisión, donde al llegar al sitio son abordado por un adolescente de quien se reservan datos y quien en compañía de su madre informa que dos personas mayores que se encontraban para el momento dentro de la residencia, habían llegado a la casa y la sacaron de la residencia de manera violenta, causando diferentes daños; vista la situación los funcionarios requieren conversar con las personas a las que hacía alusión la adolescente, manifestando estos a la comisión que eran los propietarios del inmueble y que estaban a la espera de su abogado. De manera consecutiva hace acto de presencia una funcionaria del CMDNNA ISIC) siendo aproximadamente 02:30 hora de la tarde, un ciudadano quien se identifica como VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO y quien se encontraba en la parte interna encerrado, accedió abrir la misma informándoles que su persona y la ciudadana que lo acompañaba quien se identifica como GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, serian aprehendidos en flagrancia por encontrarse incursos en delitos previstos en el Código Penal.

Por su parte, la comisión policial deja constancia mediante acta que vista la situación le dieron acceso a los inquilinos de la residencia en condición de víctimas, dejando constancia que ingresan al inmueble y observan que fueron violentados todos los candados de las puertas de acceso al inmueble así como un motor que se encontraba puesto y funcionando para movilizar la entrad y salida de vehículos, siendo responsables de estos hechos los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, antes identificadas como autores materiales del mismo, el cual a través de un acto violento despojaron de la vivienda que habitaba la ciudadana LAURA LO PILATO, y su núcleo familiar, sin observar los trámites legales previstos para tal efecto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”

· En fecha 05/02/2015, corre agregado auto mediante el cual el tribunal de Control Nº 4 acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 02/03/2016 a las 11:00 de la mañana, ordenándose notificar a las partes.

· Agregado a los folios 101 y 102 del asunto principal, corre inserto escrito suscrito por la Abg. Catarina Vallarelli Grupillo, en su condición de representante de los ciudadanos Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, en el cual solicita copias simple de la acusación presentada por el Ministerio Público.

· Agregado a los folios 103 y 109 del asunto principal, corre inserto escrito suscrito por el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos, en su condición de representante de los ciudadanos Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, a los fines de presentar los correspondientes alegatos de defensa (contestación de la acusación presentada con las correspondientes excepciones).

· a los folios 110 al 119 del asunto principal, en fecha 02/03/2015, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, el tribunal admite acusación Fiscal, el acervo probatorio ofrecido y se resalta que los imputados de autos no desean hacer el uso de la suspensión condicional del proceso, por lo que se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, decretándose el cese de la medida cautelar

· El día 05/03/2015, el Tribunal de Control Nº 4 publica los Fundamentos de derecho de la Audiencia preliminar, insertos a los folios 121 al 133 de la causa principal.

· Agregado al folio 140 de la causa principal, se dicta auto de fecha 16 de Marzo de 2015, a través del cual se declara firme decisión de fecha 05-03-15 y se ordena la remisión las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, para su distribución entre los Tribunales de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto.

· En fecha 08/04/2015, se dicta auto mediante el cual el tribunal de Juicio Nº 2 acuerda darle entrada al presente asunto, fijando el Juicio Oral y Público para el día 20/04/2016 a las 02:00 (vid auto agregado al folio 144 de la causa principal.)

· En fecha 17/04/2015, se dicta AUTO REPROGRAMANDO, por cuanto no pudo celebrarse el Juicio en virtud de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que asista al Curso Introductorio del Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico dictado por la Universidad Bolivariana de Venezuela; por lo que se fija para 08 de septiembre del 2015 a las 03:30 de la tarde, dicho acto no se celebro y se fijo nuevamente para el día 08/09/2016 para el 15/09/2015 a las 02:00 horas de la tarde.

· En fecha 15/09/2015, Se recibe escrito, constante de (07) folios útiles, suscrito por el Abogado: Douglas Fuentes, actuando en representación de los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA AURORA GRUPILLO DE VALLERELLI, a los fines de presentar las excepciones en el presente asunto. Agregados a los folios 151 al 157 del asunto principal.

· A los folios 170 al 175 de la causa principal, corre agregada acta de fecha 23/09/2015, se da inicio al acto, y el Tribunal Decreto la Nulidad de Oficio se ordenó remitir la causa al un tribunal de Control a los fines que sea realizada una nueva Audiencia Preliminar. A los folios 176 al folio 182 correo agregados los Fundamentos de Hechos y derechos de fecha 05/10/2015, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones.

· En fecha 16/11/2015, Mediante auto el Tribunal de Control Nº 2 acordó dar entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2, a fin de la celebración de nueva audiencia preliminar. Auto que corre inserto al Folio 185 de la causa principal.

· En fecha 10/12/2015, la Abg. Mirnis Marioles Hernández García, Jueza del tribunal de Control Nº 2, presento Acta de Inhibición para conocer el presente asunto. Agregado al folio 186 del asunto principal.

· El día 15/12/2015, el tribunal de Control Nº 5, dicta auto, del cual se desprende que, vista las actuaciones recibidas seguidas en contra de los ciudadanos (as): FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI Y ANA AURORA GRUPILLO DE VALLARELI, proveniente del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA y LESIONES PERSONALES, en virtud del Auto de Inhibición de fecha 10/12/2015, mediante el cual la Abg. Mirnis Mariolis Hernández Juez del Tribunal de Control Nº 2, acuerda formar cuaderno separado siendo remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenándose redistribuir la causa a los Tribunales de control que por distribución corresponda, es por lo que este Tribunal Penal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. Acuerda darle entrada al presente asunto manteniéndose la misma nomenclatura UP01-P-2014-002442, y anotándose en los Libros respectivos.

· En fecha 15/12/2015, el Tribunal de Control Nº 5 dicta Resolución apelada, en la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, plenamente identificados en actas y el cese inmediato de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en fecha 02/07/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregado a los folios 185 al 186 del asunto principal.

·

De la revisión realizada a todas las incidencias acontecidas en esta causa penal, esta Alzada que en mayoría firma la aprobación de este fallo, ha constado un desorden procesal que en efecto ha conculcado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y sin lugar a dudas el derecho a la Defensa, generado por la Representación Fiscal y por los Jueces que conocieron antes de producirse la decisión apelada, que no es posible pasar por alto aun cuando no formen parte del recurso de apelación y que debe ser develada en esta sentencia a los fines pedagógicos y en la esperanza que situaciones como estas no vuelvan a presentarse.

Así las cosas, se resalta que esta causa se inició el 02 de Julio de 2014, y que en esa misma fecha se celebró la audiencia de presentación de imputados, acto presidido por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en dicho acto se decretó la aprehensión en flagrancia para los imputados; mención específica merece señalar que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Titulo II, artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva Penal, señala el artículo 354 in comento lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

En efecto, esta Alzada constata que los ciudadanos relacionados con este asunto, les fue imputado los delitos de Perturbación Violenta de la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 de la norma sustantiva penal y lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 473 del mismo texto sustantivo, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tipos penales mantenidos en la acusación Fiscal; y que sin lugar a dudas no están dentro del catalogo de Delitos que prohíbe la aplicación de este procedimiento.

Ahora bien, fijado día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ésta se celebra y fue admitida la acusación Fiscal; los medios de pruebas ofrecidos y no acogiéndose los imputados conforme el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a la suspensión condicional del proceso, se ordenó la apertura a juicio oral y público, acordándose el cese de la medida cautelar.

Destacan estas Jurisdicentes que a los folios 47 al 50, corren insertos constante de (04) folios útiles, escrito presentado en la mesa del Alguacilazgo el 07 de Septiembre de 2014, formalizado por del Abg. Douglas Fuentes Campos, actuando en representación de los ciudadanos: Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, a los fines de solicitar, se decrete el archivo judicial de las actuaciones, se acuerde el cese inmediato de la medida cautelar de presentación.

Al respecto, de la revisión del expediente se constató que, nunca hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Control que en su momento conocía del asunto (Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, de este Circuito Judicial Penal) en cuanto a esta solicitud, el Tribunal de Alzada corrobora que para esa fecha (07/09/2014) ya se había superado superlativamente el lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 363 de la norma adjetiva Penal para que la Representación Fiscal presentara el acto conclusivo, en este caso la acusación la presentó el Despacho Fiscal el día 28 de Enero de 2015 y la cual tal como se mencionó corre inserta a los folios 51 al 94 del asunto principal; en consecuencia la acusación Fiscal fue presentada seis (6) meses y veintiséis (26) días luego de la Imputación, por lo que era forzoso para el Juez que primigeniamente conoció el asunto, declarar la consecuencia a la que contrae el artículo 363 esjudem, sin embargo ello no se hizo.

Así, esta causa siguió avanzando violentándose el Derecho a la Defensa de las partes concretamente la de los imputados de autos, al celebrarse la audiencia preliminar, omitiéndose las consecuencias procesales que devienen al no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo a término; celebrado el acto de audiencia preliminar y firme la decisión es remitida a juicio, siendo que el Tribunal de Juicio, al haberse celebrado la Audiencia Preliminar, procedió a decretar la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar en los términos siguientes:

Revisada las actuaciones observa que en fecha 02/07/2014, se celebro audiencia especial de presentación en la cual se decreta en el numeral primero del dispositivo la investigación por el procedimiento especial, según lo establecido en el artículo 354, efectivamente al hacer la defensa el planteamiento, visto el expediente encuentra una incongruencia, ya que el acto conclusivo llego con posterioridad, pero estamos hablando de que la víctima es una adolescente, por lo que el tribunal debía pronunciarse. El tribunal decreta la nulidad de oficio, de todas las actuaciones desde la audiencia preliminar y ser remitido a un tribunal de control distinto al que realizo la audiencia a fin de que sea realizada nuevamente la audiencia preliminar”(VID ACTA DE AUDIENCIA INSERTA FOLIOS 170 AL 174)

Por su parte en los fundamentos in extenso, que corren agregados a los folios 176 al 182, se señala como fundamentos para decretar la nulidad, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al cual emitió el primer pronunciamiento por cuanto existe un incongruencia procesal, lo cual acarrea el estado de indefensión y seguridad jurídica, por lo que a consideración de las norma previstas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal debe remitirse la presente causa al Tribunal de Control para que sea subsanada la esta grave omisión y se pronuncie en cuanto a la solicitud realizada de la defensa en su oportunidad de la cual no hubo pronunciamiento; observándose además que aunque la acusación fue presentada fuera de los sesenta días de la audiencia de presentación la misma fue admitida íntegramente.

2. Se declara la nulidad de las actuaciones y se acuerda reponer esta causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar.

3. En el caso de estudio el Tribunal de Control no realizó pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de la defensa, no habiendo observado que al tratarse de un procedimiento especial y tratarse uno de los tipos penales cometido a un adolescente, dicho tipo penal se encuentra exceptuado de los procedimientos especiales.

4. Lo procedente es acordar la nulidad absoluta de todas las actuaciones que hasta el día de hoy se han realizado desde la celebración de la audiencia preliminar, la cual es igualmente nula toda vez que la misma implica violación de derechos y garantías fundamentales.

De todo lo expuesto, nos lleva a recordar que los Tribunales Penales se dividen en dos instancias, la primera, que como es bien sabido, se encuentra integrada por todos los Tribunales de Control Juicio y Ejecución, los cuales tienen una misma jerarquía aunque con distintas atribuciones según la fase del Proceso Penal en que se encuentran, y la segunda instancia, representada por la Corte de Apelaciones que tiene asignada entre sus funciones principales la de revisar las decisiones dictada por los distintos Tribunales de Primera Instancia, por lo cual resulta prudente y necesario concluir que un Tribunal de la misma Instancia y de igual jerarquía puede válidamente anular una decisión pronunciada por otro de la misma categoría, por la vía del decreto de nulidades absolutas cuando existan inobservancias de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional si bien ha reiterado que la nulidad no es un recurso ordinario, sino una acción autónoma que no constituye propiamente un recurso supeditado a otros actos procesales previos, ya que puede ser propuesta por las partes en cualquier estado y grado del proceso, o inclusive declarada de oficio; se concluye pues, que un Tribunal de Primera Instancia puede anular una decisión dictada por otro de su misma instancia, en la cual se haya observado algún vicio, ya sea concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta facultad no le está reservada única y exclusivamente al superior jerárquico, pero con estricta sujeción a los artículos 174, 175 , 179 y 180 de la norma adjetiva Penal, que textualmente señalan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.



Declaración de Nulidad

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.



Efectos

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

En este caso concreto, se constata que en efecto la Jueza de Juicio, decretó una nulidad absoluta y ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar, sobre la base de la ausencia de pronunciamiento acerca de solicitud hecha por la defensa por parte de la Jueza de Control, la cual no fue proveída, pero además se pronunció acerca del procedimiento que fue decretado en fase de investigación, situación esta que generó afectación al debido proceso, habida cuenta que habiéndose realizado la audiencia preliminar y ejerciendo el control formal y material el Juez de Control, no estuvo ajustado a Derecho la declaratoria de esta nulidad, sobre todo cuando ya la Jueza de Juicio, había advertido que la acusación había superado el lapso de sesenta días que tenía el Ministerio Público para presentarla, así bien, pudo haber aplicado las consecuencias previstas en el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, sin implícitos sobreentendidos.

Así entonces, luego de esta revisión exhaustiva que se ha realizado en este asunto y develado el desorden procesal en los términos expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, al considerar que en el supuesto negado de ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, se estaría incurriendo en una reposición inútil, toda vez que en efecto tal como lo mencionó la jueza de la recurrida en el auto apelado, para cuando el Ministerio Público presentó la acusación Fiscal, ya se había superado el lapso de los 60 días que establece el artículo 364 de la norma adjetiva Penal , por lo tanto omitió la presentación del acto conclusivo dentro del mencionando tiempo, por lo que la consecuencia a tal inadvertencia es el Decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado e imputada,

Al respecto, acerca de las reposiciones inútiles se ha señalado en la Doctrina que,la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa.( Vid Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”

Por su parte en sentencia No. 985, de fecha 17.06.08, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que:



Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia



En efecto, tal como lo ha declarado la Sala Constitucional en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

Así las cosas, el auto apelado, tampoco adolece del vicio de ausencia de motivación, ya que al tratarse de una resolución sencilla dada la naturaleza de la decisión, no necesitaba de una exhaustividad como si se requieren las decisiones producto de un Juicio oral y Público, este auto, solo bastaba reseñar que el Ministerio Público dentro del lapso de 60 días que prescribe el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, no presentó el acto conclusivo, y para cuando presentó la acusación, había superado superlativamente y así quedó establecido de la forma siguiente:



“En fecha 02/07/2014 se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control Nª 04 de este Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, plenamente identificados en actas, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y LESIONES AGRAVADAS, previstas y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del 217 de LOPNNA, se ordena tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días continuos a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los imputados ya identificados la presentación cada 60 días ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Toda vez que los delitos precalificados por la vindicta publica efectivamente se encuentran dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera llegar a imponer no excede en su límite máximo de los 8 años de privación de libertad. Ahora bien, observa esta juzgadora a la luz de lo dispuesto en el artículo antes citado y a los fines de privilegiar una sana y correcta administración de justicia como norte fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo en fecha 28 de enero del año 2015 es decir, transcurrido más de cuatro meses y veintiocho días de la presentación de los imputados ante el Tribunal y haber ordenado tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico debió presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días continuos a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.”

De manera que, no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala de manera errada, “ sin justificar de manera alguna que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad”, sino mas bien para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, se trata de privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, pero además en el marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, prevista en el artículo 361 de la norma adjetiva Penal, en el marco del procedimiento para los delitos menos graves; habida cuenta que, para el juzgamiento de estos delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por los fundamentos, al no constatarse el vicio denunciado, esta Instancia Superior, declara sin lugar el recurso de apelación, formalizado por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes la decisión inserta a los folios ciento ochenta cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-002442 y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y en consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, inserta a los folios ciento ochenta cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-002442, al no constatarse el vicio denunciado, y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Ocho (08) del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PERESIDENTA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(DESIDENTE)











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró: “Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y en consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2015, inserta a los folios ciento ochenta cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la causa principal identificada con el Alfanumérico UP01-P-2014-002442, al no constatarse el vicio denunciado, y ASÍ SE DECIDE.”.

Es así como se observa que las honorables juezas superiores que integran esta Corte de Apelaciones y son mayoría en la presente decisión, concluyeron que:

“De manera que, no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando señala de manera errada, “ sin justificar de manera alguna que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad”, sino mas bien para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, se trata de privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, pero además en el marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, prevista en el artículo 361 de la norma adjetiva Penal, en el marco del procedimiento para los delitos menos graves; habida cuenta que, para el juzgamiento de estos delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Quien aquí disiente, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo. Así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

En este orden, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que: A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
….omisión….,”

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de maneraanticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su limite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

Así las cosas, en cuanto a la acción penal, la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Igualmente, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este contexto, en razón de esa pretensión de celeridad contenida en el citado Procedimiento Especial de juzgamiento para los delitos menos graves, el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem; archivo que, tal como lo cometa el Autor Rodrigo Rivera, no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley corresponde al juez junto con la responsabilidad de garantizar las normas constitucionales sustanciales y los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.



Ahora bien, de una revisión exhaustiva que quien disiente hizo al asunto principal Nº UP01-P-2014-002442, se observó lo siguiente:

En fecha 02/07/2014, corre inserto al folio 14 al 17 del asunto principal, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO: en donde se constituye el Tribunal de Control Nº 4 en la sede de la Comandancia de Policía de este Estado, con ocasión al plan de Descongestionamiento. Se califica la detención como flagrante, se acuerda el procedimiento especial, y medida cautelar de cada (60) días ante esta sede judicial. Se libraron los oficios correspondientes y boleta de libertad.

El día 06/07/2014, El Tribunal de Control Nº 4 publica los FUNDAMENTOS DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS celebrada en fecha 02/07/2016. Agregado a los folios del 39 al 45 de la causa principal.

En fecha 09/07/2014, Se recibe escrito, constante de (04) folios útiles, del Abg. Douglas Fuentes Campos, actuando en representación de los ciudadanos: Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, a los fines de solicitar, se decrete el archivo judicial de las actuaciones, se acuerde el cese inmediato de la medida cautelar de presentación, así mismo solicita se le expidan dos juegos de copias certificadas del pronunciamiento Judicial realizado. Agregados a los folios 46 al 50 del asunto principal.

El día 04/02/2015, el tribunal de Control Nº 4 le da entrada a la Acusación presentada por la Abg. Yareli Carolina Nicoliello Martínez, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Vallarelli Caravelli Francisco y Grupillo de Vallarelli Ana Aurora, por la comisión del delito de Perturbación Violenta de la Posición Pacifica y Lesiones Personales. Agregados a los folios 51 al 94 del asunto principal.

En fecha 05/02/2015, Se dicta auto mediante el cual el tribunal de Control Nº 4 Acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 02/03/2016 a las 11:00 de la mañana, ordenándose notificar a las partes. Agregado al folio 95 del asunto principal.

El día 09-02-2015, se recibe en el Tribunal escrito, suscrito por la Abg. Catarina Vallarelli Grupillo, en su condición de representante de los ciudadanos Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, en donde solicita copias simple de la acusación presentada por el Ministerio Público. Agregado a los folios 101 y 102 del asunto principal.

El día 02-03-2015, se recibe en el Tribunal escrito, suscrito por el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos, en su condición de representante de los ciudadanos Francisco Caravelli Valladeri y Ana Aurora grupillo de Vallareli, a los fines de presentar los correspondientes alegatos de defensa (contestación de la acusación presentada con las correspondientes excepciones). Agregado a los folios 103 y 109 del asunto principal.

En fecha 02/03/2015, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante el cual este tribunal, admite el escrito de acusación, el acervo probatorio y visto que los imputados de autos no desean hacer el uso de la suspensión condicional del proceso, se apertura a juicio oral y público y se decreta el cese de la medida cautelar, dicha acta se encuentra en físico en el expediente ya que no se visualiza la herramienta de editar en línea dentro del sistema independencia, lo cual una vez obtenida la permisologia de manera informática se hará la correspondiente publicación de acuerdo a información suministrada desde la oficina de desarrollo informático. En esa misma fecha fue publicado de manera informática la respectiva acta de la Audiencia Preliminar. Agregado a los folios 110 al 119 del asunto principal.

El día 05/03/2015, el Tribunal de Control Nº 4 publica AUTO QUE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y; ANA AURORA GRUPILLO DE VALLARELI, identificados en actas por estar incursos en la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, escuchada la manifestación de no querer acogerse a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 358 del COPP, se decreta el cese de la medida cautelar conforme a los artículos 229 y 250 del COPP. Agregado a los folios 121 al 133 de la causa principal.

En fecha 09/03/2015, Se recibe escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por la Abg. Catarina Vallarelli Grupillo, actuando en representación de los ciudadanos: Francisco Vallarelli y Ana Aurora Grupillo, a los fines de solicitar dos (02), Juegos de copias certificadas de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 02 de Marzo del presente año. Agregado al folio 139.

El día 16/03/2015, Mediante auto el Tribunal de Control Nº 4 declara firme decisión de fecha 05-03-15 y remite las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio que le corresponda conocer del presente asunto, se remite constante de una (01) pieza.(fl.141) auto agregado al folio 140 de la causa principal.

En fecha 08/04/2015, se dicta auto mediante el cual el tribunal de Juicio Nº 2 Acuerda darle entrada al presente asunto, asimismo fija Juicio Oral y Público para el día 20/04/2016 a las 02:00 de la tarde, auto agregado al folio 144 de la causa principal.

En fecha 17/04/2015, se dicta AUTO REPROGRAMANDO, Visto que para el día 20/04/2015 se encuentra fijada Audiencia de Apertura A Juicio Oral Y Público en el presente asunto, y por cuanto la Abg. Meibis Carolina García Herrera, Jueza natural de este Tribunal En Funciones De Juicio Nº 2 tiene permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que asista al Curso Introductorio del Doctorado en Ciencias para el Desarrollo Estratégico dictado por la Universidad Bolivariana de Venezuela; Motivo por el cual este Tribunal de Juicio Nº 2 no dará despacho en dicha fecha, en consecuencia acuerda reprogramar dicho acto para el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 03:30 DE LA TARDE.

El día 07/09/2015, se dicta auto en donde se reprograma el Juicio del día 08/09/2016 para el 15/09/2015 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 15/09/2015, Se recibe escrito, constante de (07) folios útiles, suscrito por el Abogado: Douglas Fuentes, actuando en representación de los ciudadanos: FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI y ANA AURORA GRUPILLO DE VALLERELLI, a los fines de presentar las excepciones en el presente asunto. Agregados a los folios 151 al 157 del asunto principal.

En fecha 23/09/2015, se Aperturo el Juicio Oral en puerta cerrada, en donde el tribunal Decreto la Nulidad de Oficio desde la Audiencia Preliminar, y se remitió al un tribunal de Control a los fines que sea realizada una nueva Audiencia Preliminar. Acta que corre agregado a los folios 170 al 175 de la causa principal.

A los folios 176 al folio 182 correo agregados los Fundamentos de Hechos y derechos de fecha 05/10/2015, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones.

En fecha 16/11/2015, Mediante auto el Tribunal de Control Nº 2 acordó dar entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Juicio Nº 2, a fin de la celebración de nueva audiencia preliminar. Auto que corre inserto al Folio 185 de la causa principal.

En fecha 10/12/2015, la Abg. Mirnis Marioles Hernández García, Jueza del tribunal de Control Nº 2, presento Acta de Inhibición para conocer el presente asunto. Agregado al folio 186 del asunto principal.

El día 15/12/2015, el tribunal de Control Nº 5, vista las actuaciones recibidas seguidas en contra de los ciudadanos (as): FRANCISCO VALLARELLI CARAVELLI Y ANA AURORA GRUPILLO DE VALLARELI, proveniente del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA y LESIONES PERSONALES, en virtud del Auto de Inhibición de fecha 10/12/2015, mediante el cual la Abg. Mirnis Mariolis Hernández Juez del Tribunal de Control Nº 2, acuerda formar cuaderno separado siendo remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordenándose redistribuir la causa a los Tribunales de control que por distribución corresponda, es por lo que este Tribunal Penal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal. Acuerda darle entrada al presente asunto manteniéndose la misma nomenclatura UP01-P-2014-002442, y anotándose en los Libros respectivos.

En fecha 15/12/2015, el Tribunal de Control Nº 5 dicta Resolución en donde Se DECRETA ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos VALLARELLI CARAVELLI FRANCISCO Y GRUPILLO DE VALLARELLI ANA AURORA, plenamente identificados en actas y el cese inmediato de la medida cautelar de presentación periódica impuesta en fecha 02/07/2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregado a los folios 185 al 186 del asunto principal.



En este caso en concreto, de la revisión que se le hizo al asunto principal, quien disiente constató que, el A-quo en la decisión publicada en fecha 15/12/2015, acordó el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Adjetivo Penal, manifestando que el Ministerio Público omitió presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuas que le otorga la ley para su presentación, señalando textualmente la Jueza A-quo que:

“Ahora bien, observa esta juzgadora a la luz de lo dispuesto en el artículo antes citado y a los fines de privilegiar una sana y correcta administración de justicia como norte fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo en fecha 28 de enero del año 2015 es decir, transcurrido más de cuatro meses y veintiocho días de la presentación de los imputados ante el Tribunal y haber ordenado tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Publico debió presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días continuos a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que tomando en consideración lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, ya que se desprende del contenido de los precitados artículos que si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada, de lo citado se evidencia que el ministerio publico tiene bajo pena de caducidad, el único lapso de 60 días continuos desde el acto de imputación para presentar el acto conclusivo, siendo la caducidad una presunción iure et de iure que parte del que no obro cuando le era obligatorio hacerlo, el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita la prueba en contrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y de aseguramiento impuestas a los imputados….”.

No obstante a lo anteriormente citado, quien disiente considera que ciertamente el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio superando superlativamente el lapso de 60 días continuos que le otorga la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la relatoría que antecede; sin embargo, la Juez A-quo no cumplió con lo estipulado en el procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 365, indica que presentada la Acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, la cual se reduce a un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles luego de recibida la acusación fiscal, y también contempla dicha norma que la víctima podrá presentar acusación propia dentro de los tres días siguientes contados desde la fecha de su notificación sobre la celebración de la audiencia preliminar o podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar. Por su parte, el artículo 367 ejusdem, prevé que hasta los últimos cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa y demás partes podrán hacer uso de las cargas y medio de defensa procesal que dispone el artículo 311 del citado código. Igualmente, en la aplicación del procedimiento especial se establece que, el Juez de Primera Instancia Municipal tiene las mismas potestades que el Juez de Control en el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 369 en concordancia 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Por lo tanto es criterio de quien disiente, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán ejercer los alegatos que consideren pertinentes, siendo ese acto la oportunidad procesal idónea para que el Juez o Jueza competente, realice el control formal y material de la acusación, y decidir acerca de la admisibilidad o no de la misma, que en el caso objeto de este recurso de apelación, en cuanto a la extemporaneidad del acto conclusivo, era en ese momento de la audiencia preliminar en que debía pronunciarse el A-quo, y no de oficio como lo hizo; toda vez que si bien es cierto el Ministerio Publico omitió presentar el escrito acusatorio dentro del lapso legal, no es menos cierto que la norma adjetiva penal le exige la A-quo que una vez presentada la acusación, convoque una audiencia oral, en la cual se garantizaran los derechos fundamentales que le asisten tanto al Ministerio Público como a la Victima. En ese sentido considera esta Alzada que en el presente asunto la a-quo le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva a la víctima y a la representación del Ministerio Público, al no permitirles ejercer el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia del Estado. Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, quien disiente considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 15/12/2015 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y se ordena que se distribuya la causa principal ante un Tribunal de Control distinto al que conoció la decisión impugnada y se fije en un lapso prudencial, según lo establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, la respectiva audiencia preliminar.

Queda en estos términos expresado el criterio del Juez Superior Disidente.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA













ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA













ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(DISIDENTE)















ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA