PODER JUDICIAL
CIRCIOTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005160

ASUNTO : UP01-R-2016-000011
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal en Audiencia de Presentación de Imputados no admitió el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en contra de los imputados JULIO CESAR SEQUERA PINTO; YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE; RAFAEL SIMÓN ABAZOL MARCHAN; LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ y FRANCISCO JAVIER CRESPO CRESPO.
Este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Marzo 2016, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada Nº UP01-R-2016-000011, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.
El 29 de Marzo de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y quien por el orden de Distribución le correspondió la ponencia.
Con fecha 30 de Marzo de 2016, la Jueza Superior Provisoria Presidenta Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Acta de Incidencia de Inhibición en el presente recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha 30/03/2016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presentó Acta de Incidencia de Inhibición en el presente recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 30 de Marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de que, a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en virtud de las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores naturales de esta Corte.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición presentadas por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, y abrir los respectivos Cuadernos Separados.
El 05 de Abril 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“ A los fines de constituir la Corte Accidental en virtud de la inhibición formalizada por los Doctores Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, se acordó hacer la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibición y recusación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A tal efecto resultaron las doctoras Libia Ríos y Jenny Andaluz Affigne. Es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso y se ORDENA convocar para el día Viernes 15 de Abril de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Libia Ríos y Jenny Andaluz Affigne a fines de constituir la Corte de Apelaciones. Líbrense las boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas. Cúmplase.”
Con fecha 11 de Abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se Acordó convocar a las Juezas Accidentales Abogadas Jenny Andaluz Affigne y Abg. Libia Ríos para el día 27/04/2016, a fin de constituir la Corte en el presente asunto.
El 13 de Abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó convocar a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, a los fines de constituir la Corte Accidental el día 27/04/2016, asimismo se Acordó librar boleta a la Abg. Jenny Andaluz, notificándole que se dejo sin efecto la convocatoria librada en el presente asunto.
En fecha 20 de Abril de 2016, mediante auto se acordó agregar copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 06/04/2016, en el asunto Nº UG01-X-2016-000025, en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual tiene relación con el presente recurso.
Asimismo, en esta fecha 20/04/2016, mediante auto se acordó agregar copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 05/04/2016, en el asunto Nº UG01-X-2016-000026, en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Abg. Reinaldo Rojas Requena, la cual tiene relación con el presente recurso.
El día 27 de Abril de 2016, se dicto auto en el cual visto los oficios suscritos por las Abogadas Libia Ríos Martínez y Meibis Carolina García Herrera, en donde se excusan de asistir a la convocatoria de fecha 13/04/2016 a los fines de constituirse en el presente asunto, por cuanto para este día tienen fijado Audiencias con detenidos, es por lo que se Ordenó convocar nuevamente para el día martes 03 de mayo de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Libia Ríos y Meibis Carolina García Herrera a los fines de constituir la Corte de Apelaciones. Se libraron las correspondientes boletas de convocatorias.
Con fecha 03 de Mayo de 2016, se procedió a Juramentarse a las Abg. Libia Noemí Ríos y Abg. Meibis Carolina García Herrera, como Juezas Temporales Superiores de esta Corte de Apelaciones, por la inhibición presentada por los Jueces Superiores Provisorios naturales Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
El 03 de Mayo de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Libia Noemí Ríos; Abg. Meibis Carolina García Herrera; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien mantiene la ponencia y preside esta Corte Accidental.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se dicto auto el cual es del tenor siguiente:
“ Por cuanto es público y notorio la extensión de la medida decretada por el Ejecutivo Nacional en relación al ahorro energético, y se declara los días miércoles, jueves y viernes no laborables para el sector público, y como quiera que esta causa pende constituirse para decidir la Admisibilidad o No del presente recurso seguido a los ciudadanos Julio Cesar Sequera Pinto, Rafael Simón Abazol Marchan, Yan Carlos Andradez Dorante, Luis Fernández Perdomo Guedez y Francisco Javier Crespo Crespo; se ha establecido el día 18 de Mayo de 2016 a las 10:00 de la mañana para la materialización del acto. Fecha que se ha pautado sobre la base de una planificación para evitar que los actos de los Tribunales de Primera Instancia que presiden las juezas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, no se interrumpan. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas de convocatorias a las profesionales del derecho antes mencionadas a los fines que asistan ante esta Corte de Apelaciones el día y fecha pautada. Dicho acto no afecta el ahorro energético. Cúmplase”.
El 17 de Mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que, “se encontraba pautado para el día 18 de Mayo de 2016 la Constitución del Tribunal en Corte Accidental, y en virtud que la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su condición de Jueza Rectora, cumplirá con compromisos propios del cargo, fuera de la Jurisdicción y siendo que esta corte accidental corre la misma suerte que la Corte Natural, en razón de que esta no dará despacho el día de mañana, se Acordó posponer dicho acto para la fecha que provea la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas a las profesionales del derecho Abogadas Meibis Carolina García Herrera y Libia Noemí Ríos a los fines de notificarlas del presente auto.”.
Con fecha 23 de Mayo de 2016, se dicto auto del tenor siguiente:
“ Por cuanto se tiene previsto que el racionamiento eléctrico sea hasta el día 27 de mayo de 2016, a los fines de no afectar los actos propios de los Tribunales de Instancia cuyos jueces son suplentes de esta Corte de Apelaciones Accidental, se acuerda convocar para el día Miércoles (01) de Junio de 2016 a las 8:30 de la mañana, a las Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, para la discusión de la ponencia que pende en esta Sala Accidental. En tal sentido se ordena librar las respectivas boletas de convocatoria a las profesionales del derecho antes mencionadas a los fines que asistan ante esta Corte de Apelaciones el día y fecha pautada y anéxese copia del proyecto de sentencia. Cúmplase.”
El 01 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se ordenó tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
En fecha 27 de Junio de 2016, la Jueza Superior Ponente, consigno proyecto de sentencia.
El día 27 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó convocar para el miércoles 29 de junio de 2016 a las 08:30 de la mañana a las Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, para la discusión de la ponencia que pende en esta Sala Accidental. Se libaron las respectivas boletas.
Con fecha 29 de Junio de 2016, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que, “es público y notorio la extensión de la medida decretada por el Ejecutivo Nacional en relación al ahorro energético, acogiéndose el Poder Judicial a esta medida, con un horario de 08:30 am a 01:30 pm, y como quiera que esta causa pende constituirse para discutir la ponencia consignada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el presente recurso; se había establecido el día 29 de Junio de 2016 para la materialización del acto. En consecuencia se Acuerda posponer la discusión de la ponencia de la fecha antes mencionada y se fija para el día 08 de Julio de 2016 a las 08:30 de la mañana, fecha que se ha pautado sobre la base de una planificación para evitar que los actos con detenidos de los Tribunales de Primera Instancia que presiden las juezas Accidentales de esta Corte de Apelaciones Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, no se interrumpan a los fines de no conculcar la tutela judicial efectiva. Considerando además mencionados ciudadanos no están privados de libertad. Pero además las juezas Accidentales manifestaron que en esta fecha se constituirán en el Recurso UP01-R-2016-000015, que por su complejidad solicitaron posponer la discusión de la ponencia en este Asunto.”.
Esta Decisión se pública con esta fecha en virtud que, de conformidad con lo establecido Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le dio prioridad a la tramitación y decisión de los amparos que ingresaron a esta Corte de Apelación identificados con los Alfanuméricos: UP01-O-2016-000022; UP01-O-2016-000023; UP01-O-2016-000024; UP01-O-2016-000025; UP01-O-2016-000027; UP01-O-2016-000028; UP01-O-2016-000029; UP01-O-2016-000030; y UP01-O-2016-000032; aunado a que esta Corte se encuentra constituida en Accidental, al estar conformada por dos Juezas Superiores Temporales Abogadas Libia Noemí Ríos y Meibis Carolina García Herrera, quienes presiden Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, esta Instancia dicta el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, fundamenta el presente recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a señalar las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: El Ministerio Público censura la interpretación que dio la Jueza a quo a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la despenalización del Delito de Invasión, señalando que en el caso considerado por la Sala los acusados tenían una posesión pacifica otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y que en el caso bajo análisis los ciudadanos relacionados con este recurso, [no cuentan con ningún tipo que hiciera presumir la existencia de una disputa sobre derechos, en el inmueble denominado “Finca Yuruguana”, ubicada en el Municipio Manuel Monges, población de Yumare del estado Yaracuy y que el único argumento de la defensa es que se encontraban en un proceso de rescate de tierras ociosas]. Señala que la jueza de la recurrida, generó un desorden procesal al aplicar los criterios de la despenalización del delito de invasión, así entiende esta Alzada, que se refiere el apelante a la Sentencia vinculante ya referida.
SEGUNDA DENUNCIA: Que al aplicar la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, con ello le causó un gravamen irreparable al estado, víctima y al proceso, que la Jueza de la recurrida [no actuó en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso].
TERCERA DENUNCIA: Alega la Representación Fiscal la Falta de Motivación del Fallo.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, se verificó la contestación al recurso de apelación por parte de los Defensores Privados Abg. José Vicente Sandoval; Abg. Douglas Arza; y Abg. Freddys Alexis Torres Sánchez, actuando en su condición de defensa técnica de los ciudadanos Rafael Simón Abazol Marchan; Luis Fernando Guedez y Francisco Javier Crespo Crespo, señalando que: el Ministerio Público ejerció el presente recurso contra la decisión que adoptó el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 13 de enero de 2016, más no apeló del auto fundado publicado in extenso de fecha 15 de Enero de 2016, como se evidencia del propio escrito recursivo, pues a su consideración, con la simple lectura y revisión se deja sentado que el Ministerio Público no apeló del auto fundado dictado por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 15 de Enero de 2016.
Insiste los defensores que, el representante fiscal no adecuo su actuación a lo exigido por la norma adjetiva penal, especialmente lo establecido en materia recursiva y no respeto la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así yerra también, al confundir el acta de la audiencia de presentación de imputado con un auto fundado.
Así pues, los Defensores consideran que el planteamiento hecho por el Ministerio Público no se ajusta a la realidad ni al derecho, al ser inadmisible por irrecurrible según lo establecido en las normas descritas en el escrito de contestación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida deviene de la celebración de audiencia de presentación de imputados en fecha 13 de Enero de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 15 de Enero de 2016, dictados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, mediante la cual ese Tribunal, entre otras decidió:
“…SEGUNDO: Se califica la detención Flagrante de los ciudadanos JULIO CESAR SEQUERA PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.494, RAFAEL SIMÓN ABAZOL MARCHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.451.782, YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.592.006, LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.302.787, plenamente identificados en actas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por reunir los requisitos del artículo 234 del COPP, no se admite el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en acatamiento de la decisión 1881 de fecha 8-12-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el mencionado delito fue despenalizado, por tratarse de un terreno con vocación agrícola y porque este Tribunal acoge el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de los alegatos presentados por el recurrente, y la contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, quienes aquí deciden proceden a resolver los puntos de impugnación esgrimido por el apelante de autos en los siguientes términos:
Observan quienes deciden que, luego de un análisis efectuado a la decisión impugnada, se aprecia que, el apelante formaliza concretamente tres denuncias que, a los fines de la mayor comprensión de este fallo se reordenan de la forma siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: El Ministerio Público censura la interpretación que dio la Jueza a quo a la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la despenalización del Delito de Invasión, señalando que en el caso considerado por la Sala los acusados tenían una posesión pacifica otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y que en el caso bajo análisis los ciudadanos relacionados con este recurso, [no cuentan con ningún tipo que hiciera presumir la existencia de una disputa sobre derechos, en el inmueble denominado “Finca Yuruguana”, ubicada en el Municipio Manuel Monges, población de Yumare del estado Yaracuy y que el único argumento de la defensa es que se encontraban en un proceso de rescate de tierras ociosas]. Señala que la jueza de la recurrida, generó un desorden procesal al aplicar los criterios de la despenalización del delito de invasión, así entiende esta Alzada, que se refiere el apelante a la Sentencia vinculante ya referida. SEGUNDA DENUNCIA: Que al aplicar la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, con ello le causó un gravamen irreparable al estado, victima y al proceso, que la Jueza de la recurrida [no actuó en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso]. TERCERA DENUNCIA: Alega la Representación Fiscal la Falta de Motivación del Fallo.
Ahora bien, aprecia esta Instancia que la decisión que se recurre deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, que primigeniamente fue celebrada el 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal y la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 05 de Enero de 2016, constituida en aquel entonces con los Jueces Superiores Abogados: Darcy Lorena Sánchez Nieto; Luis Ramón Díaz Ramírez y Reinaldo Rojas Requena, de cuyo dispositivo se desprende que la causa se retrotrajera al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación, cabe destacar que en aquel entonces las imputaciones formalizadas por la Representación Fiscal se correspondió con los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, celebrada la nueva audiencia de presentación el día 13 de Enero de 2016, por la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control 3, según acta de audiencia inserta a los folios setenta y tres (73) al ochenta y seis (86) de la pieza 2 de la causa Principal, la cual reposa en esta Corte a efectos videndi, que aun cuando se lee “Acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de Imputados” se desprende de su contenido que en efecto si celebró el acto, quedando reflejada en el acta que el Tribunal de Control, declaró sin lugar la nulidad solicitada a la cadena de custodia y al acta policial, al considerar la Jueza que no se violentaron normas legales, ni procedimentales; asimismo decretó la aprehensión como flagrante para los imputados JULIO CESAR SEQUERA PINTO, portador de la Cédula de Identidad No C.I. 8.517.494; RAFAEL SIMON ABAZOL MARCHAN, portador de la Cédula de Identidad No. 17.451.782; YAN CARLOS ANDRADEZ DORANTE C.I. 16.592.006; LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ C.I. Nº 22.3082.787; por su parte también se verificó que el procedimiento decretado para este asunto penal fue el establecido para los Delitos menos graves y se impuso a los imputados las garantías establecidas para este procedimiento y así se acordó la suspensión condicional del proceso.
En cuanto a los delitos imputados, estos jurisdicentes constataron que el Ministerio Público imputó los delitos de: Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471- A de la norma sustantiva Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 de la misma norma sustantiva; Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el artículo 174 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que tales imputaciones señala el Ministerio Público se desprenden de acta policial de fecha 04 de Noviembre de 2015, y corre agregada a los folios dos (2) y tres (3) de la pieza 1 de la causa principal, estableciéndose:
“…Omisis…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de supervisión y patrullaje en el centro de la población de Yumare, a bordo de las unidades P-101, conducida por el OFICIAL AGREGADO RONNY ATHALIDO, P-048, como auxiliar el Oficial Agregado Hugo Giménez, conducida por el Oficial DARWIN AREVALO, como auxiliares los Oficiales EDWIN BARRIOS, ALONZO LEDEZMA, ESPINOZA ANYERWEL, cuando recibo llamada telefónica al número del cuadrante 3, donde manifestaron que se estaba llevando a cabo una toma de tierra (invasión) en la Hacienda de nombre: YARAGUANA, 100 % productiva, propiedad del ciudadano: RAMÓN MORA, ubicada a la altura del Km. 13, carretera sur, Municipio Manuel Monge, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos una vez allí efectivamente se encontraban en el interior de la hacienda antes descrita un aproximado de 50 personas, armados con objetos contundentes (piedras y palos) así mismo con armas blancas tipo machetes, procediendo a establecer el dialogo con los mismos, quienes tomaron una actitud agresiva, manifestando que de allí no saldrían ya que necesitaban el terreno para trabajarlas, haciéndoles del conocimiento que estaban actuando de manera ilegal, tornándose más violento, por lo que solicitaron que hiciera acto de presencia un ente gubernamental, por lo que le informe de la situación al ABOGADO DAVID LOSZAN, SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, informándome que haría acto de presencia en el lugar con el fin de solventar el conflicto, posteriormente se presento el mismo, en compañía de varios funcionarios de la unidad de control manifestaciones y reuniones (UCRM), donde el secretario de seguridad procede a dialogar con los ciudadanos, quienes no entraban en razón, tornándose más violentos, sacando a relucir las armas blancas tipos machetes y objetos contundentes (palos), donde aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, lograron los mismos causarles una herida cortante con arma blanca tipo machete, al ABG. DAVID LOSZAN, a la altura del cuello, no pudiendo avista al agresor por la multitud de los ciudadanos, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar las armas larga y efectuar varias detonaciones al aire con cartuchos de polietileno, con la finalidad de restablecer el orden, respondiendo los mismos con detonaciones de armas de fuego donde lograron herir en el pie derecho al SUPERVISOR AGREGADO MOISES MILAN, DIRECTOR DE LA UNIDAD DE CONTROL REUNIONES Y MANIFESTACIONES, prestándoles los primeros auxilios a los mismos abordándolos en la unidad OP-106, de la U.C.R.M, conducida por el OFICIAL OVIEDO JOHANGEL, en compañía del OFICIAL JEFE VICENTE AVENDAÑO, con el fin de trasladarnos hasta el Hospital Central de San Felipe, así mismo el resto de los ciudadanos en conflictos huyeron del lugar internándose dentro de la hacienda, igualmente varios de ellos abordaron unos vehículos motos, tratando de huir del lugar, siendo infructuosa la misma, descendiendo de dichos vehículos motos con armas blancas y objetos contundentes, de forma amenazante por lo que luego de varios minutos desistieron de la acción vandálica, solicitándoles que hicieran entrega de las armas que portaban, colocándolas sobre el terreno, por lo que utilizando las técnicas de control UPDF, se lograron someter logrando colocarles las tomas muñecas, donde los funcionarios RONNY ATHALIDO, FRANBER RIVERO, DARWIN AREVALO, EDWIN BARRIOS y HUGO GIMÉNEZ, procediéndoles a realizarles las respectivas inspección de personas amparados en el artículo 191 del COPP, en busca de algún otro objeto oculto entre sus vestimentas, encontrándose sin novedad…Omisis…”
En torno a la Primera denuncia, en efecto esta Alzada ha emitido fallos en casos concretos, en las cuales sobre la base de la Decisión Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que despenaliza el delito de Invasión, se han utilizado el marco conceptual aparecido en dicha sentencia y en la causa UP01-R-2014-000005, a través de auto fundado, esta Alzada en ponencia de la Jueza Superior DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se señaló lo siguiente:
“Por su parte, considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer mención a la sentencia 08 de Diciembre de 2011, que con carácter vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que desaplica por control difuso los artículo 471 A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria. (subrayado la Corte de Apelaciones)
Esta sentencia resalta conceptos de gran valía desde el punto de vista teórico para la Doctrina y para ser aplicados al caso sub examine a saber:
“La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral. De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137). De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.”
Así las cosas y sobre la base del análisis establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, para mayor abundamiento, quienes deciden consideran también que el artículo 61 de la norma sustantiva Penal, establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción o omisión, así las cosas, el Maestro Mendoza Troconis, refiere que, la voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por conciencia de obrar traducida en una conducta externa (acción, es el dolo y significa la intención encaminada al delito, conciencia del hecho crimino que se iba a cometer. El dolo consiste, en la voluntad de cometer un acto a sabiendas que es punible, es una posición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. El dolo es un acto interno, tal como lo señala Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios al Código Penal Venezolano.
Por su parte para Carrara, es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se conoce contrario a la ley. Para Von Linz, es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad de todas las circunstancias de hecho que concurren al acto previsto por la Ley.
Ahora bien, a los fines de lograr una sistematización racional para establecer una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. En este orden de cosas, Soler citado por Jorge Farias Caballeros, en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.
Ahora bien dada la casuística en este asunto y habiendo declarado la nulidad de oficio del contenido del acta de la Audiencia Preliminar y sus fundamentos in extenso, la acusación Fiscal y todos los actos que de ella dependa, incluso el acto de imputación y las actas que contienen la investigaciones previas, precisa esta Corte hacer un análisis de los tipos penales por los cuales fue imputada a la ciudadana Ana Lara Rodríguez.
Artículo 470: Quien para apropiarse, en todo, o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límite, será castigado con prisión de uno a cinco años omisis…. desviación de aguas”
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y Usurpación se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y remover- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos.
Así tal como lo ha interpretado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los tipos penales penal invasión y perturbación, que ha señalado que:
“De lo que se deviene que para que en el Primer caso (invasión citado la Corte) se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito”
En cuanto al delito de Usurpación, Longa Sosa en su texto comentario del Código Penal, ha señalado que apropiarse significa apoderarse de algo. Remover es trasladar una cosa, cambiarla de un sitio a otro; Linderos es borde o separación de dos fincas o inmuebles.
La acción consiste en remover o alterar los linderos o límites con la finalidad de sacar provecho de ella. La cosa inmueble debe ser ajena.
En ambos tipos penales la cosa debe ser ajena y así lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
En este orden de ideas, estima esta Alzada que la razón no le asiste al Ministerio Público, en cuanto a esta Primera Denuncia, por cuanto en efecto al analizar la decisión apelada, quienes deciden afirman que en este caso concreto se está en presencia de un asunto de disputas de tierras con vocación agrícola, significa pues que el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada, jamás podrá sostener durante un proceso el delito de Invasión, habida cuenta que tal como se mencionó supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en la que se desaplica por control difuso los artículo 471 A y 472 del Código Penal Venezolano se señala:
“… en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria.”
Para esta Corte Accidental, en el caso bajo análisis, existen visos suficientes para presumirse un conflicto agrario, toda vez que, el mismo Ministerio Público en su escrito recursivo afirma [el Ministerio Público recibe información de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy a través de oficio ORT-YAR-COOR-002-2016, que informa sobre el referido predio existe una denuncia de tierra ociosa o uso no conforme signada con el No. de expediente 10-22-2208-00000-DTO, siendo el status actual que dicho expediente reposa en la Oficina Regional de Tierras a la espera del pronunciamiento del INTI Central en la ciudad de Caracas], pues contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público en criterio de quienes deciden, sí se pudiera estar en conflictos de intereses que involucre al predio Yuruguana, por lo que fue ajustada a Derecho la decisión de la Jueza de la recurrida en cuanto a la desestimación del Delito de Invasión en este asunto penal, por lo que si era atribución del Juez de Control establecer a los hechos sometidos a su conocimiento una calificación jurídica distinta a la apreciada por el Ministerio Público.
Al respecto, en sentencia reciente de fecha 28 de Abril de 2016, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en causa de fecha 28 de Abril de 2016, refiere:
“Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal”
En tal sentido bajo las argumentaciones precedentemente establecidas, no es censurable la desestimación que hiciera la Jueza de la recurrida en torno al delito de Invasión, la cual estuvo ajustada a derecho, considerando además este Tribunal Colegiado que al desestimar el Delito de Invasión, no se conculca la Tutela Judicial Efectiva ni el debido Proceso, por el contrario entiende esta Alzada que se preservaron tales Derechos y además el Derecho a la Defensa, siendo forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar esta denuncia y así se decide.
En torno a la Segunda Denuncia, considera esta Alzada, que también debe ser declarada sin lugar, habida cuenta que considera esta Instancia que el hecho de aplicar la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, no causó un gravamen irreparable ni al estado, víctima y menos al proceso, al respecto el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”
De la disposición transcrita se desprende que, debe de verificarse por el Juez de Control los extremos previstos en el artículo 236, inserto en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la privación judicial preventiva de libertad; la legitimidad de la aprehensión y las medidas de coerción personal a imponer, correspondiendo al Ministerio Público el acto de imputación; por su parte dicha norma obliga a imponer al imputado de todas las garantías constitucionales entre ellas, la del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad, así como las formulas alternativa a la prosecución del proceso penal, lo cual es obligación del Juez.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Alzada, que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
Del artículo anteriormente transcrito, considera esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.
En este caso concreto el Ministerio Público imputó, los delitos de, Invasión, previsto en el Artículo 471- A de la norma sustantiva Penal; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 de la misma norma sustantiva; Privación Ilegitima de Libertad prevista en el artículo 174 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tal como se mencionó arriba la Jueza de la recurrida desestimó el delito de Invasión, siendo que a su entender las penas de los Delitos Imputados, no superan de ocho años, y al no estar dentro del catalogo de Delitos que imposibilitan la aplicación del Procedimiento para los Delitos Menos Graves, así procedió en consecuencia, los imputados admitieron los hechos atribuidos, y se acordó la suspensión condicional del proceso por espacio de seis meses, para lo cual realizarán dos actividades por mes, consistente en trabajos comunitarios, así en el fallo apelado, congruamente motivado, se estableció para el ciudadano JULIO CESAR SEQUERA PINTO, actividad deportiva y charlas cristianas a los jóvenes de la comunidad para evitar el consumo de sustancias ilícitas, bajo la supervisión del Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Caldera, primero de Marzo, Municipio Independencia del estado Yaracuy; para el ciudadano Yan Carlos Andrades, cursos de albañilería y para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CRESPO; LUIS FERNANDO PERSOMO GUEDEZ y RAFAEL ABAZOL MARCHAN, reparación de áreas verdes y mantenimiento en el Ambulatorio Los Ureros, Municipio Bolívar del estado Yaracuy; por último se acordó para los imputados prohibición de acercamiento a la víctimas y a sus familiares.
Y por último precisa esta Instancia establecer que, por cuanto los ciudadanos sospechosos de Delito fueron imputados por Delitos cuyo Juzgamiento podía realizarse para los Delitos menos graves, como en efecto así lo determinó la Jueza, siendo coherente su actuación con los postulados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que:
“La principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.”
Por su parte la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
Por lo que sobre la base de lo expuesto, al considerar que la jueza de Control actuó dentro del marco de su competencia, estableciendo el procedimiento para el Juzgamiento de los imputados el previsto para los Delitos menos graves, considera esta Alzada, que en modo alguno causó gravamen irreparable a la representación Fiscal, porque como se ha venido señalando a lo largo de este fallo, el Ministerio Público en una sana y correcta apreciación de los hechos al Derecho, en este caso concreto no podía sostener el delito de Invasión por las razones ya ampliamente señaladas anteriormente, siendo ello así y al considerar que los fundamentos Jurídicos explanados por la Jueza de la recurrida en su fallo están conforme a Derecho, se declara sin lugar esta denuncia y así se decide.
En torno a la Tercera denuncia, relacionada con la falta de motivación, en este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, declarando sin lugar las nulidades solicitadas; estableciendo con pulcritud una subsunción de los hechos al Derecho, desestimando el Delito de Invasión, por lo que acordó el Juzgamiento para los Delitos menos graves, admitiendo los hechos los imputados, por lo que ordenó la suspensión condicional del Proceso, en los términos indicados, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que no lo asiste la razón a la Representación Fiscal, al señalar que la Jueza de Instancia no motivó la decisión, siendo así esta denuncia se declara sin lugar y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, esta Instancia Superior declara Sin Lugar el recurso de Apelación formalizado por el Ministerio Público, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado al no constatarse los vicios denunciados y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 13 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-005160, y dictado sus fundamentos in extenso el 15 de Enero de 2016, al no constatarse los vicios denunciados y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe Ocho (08) del Mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)




ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. LIBIA NOEMI RÍOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA