República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000040
DEMANDANTE: José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente.
APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 94.329.
DEMANDADA: Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. 3.297.743.
APODERADA: Mary Salome Salcedo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.565.
DEMANDADA SOLIDARIA: kayson Company de Venezuela S.A.
APODERADA: Lisbeth Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.126.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2014 por los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Héctor León Escalona, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.815, en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente la empresa Kayson Company de Venezuela S.A..
El día 26 de febrero de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 18-03-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. y de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A.
En fecha 07 de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma. Dejando constancia de la incomparecencia de la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela, por lo que le fue declara la confesión ficta, en relación a dicha empresa. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 14-10-2014, y se dio por concluida, debido a la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
• Que prestaron sus servicios como obreros de primera en las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., labor que se caracterizo en todo tipo de trabajo de construcción en la obra en general.
• Con relación la ciudadano José Rafael Escalona Salcedo, ingreso a prestar servicio para la empresa en fecha 23/04/2013 y fue despedido en fecha 14/02/2014, devengando un salario de Bs. 216,66 diarios, con una antigüedad de trabajo de 9 meses y 21 días.
• Con relación al ciudadano Willy José Montilla González, ingreso a prestar su servicio para la empresa en fecha 23/04/2013 y fue despedido en fecha 14/02/2014, devengando un ultimo salario de Bs. 216,6 diarios, con una antigüedad de trabajo de 9 meses y 21 días.
• Que trabajo para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., quien era subcontratada por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., en la obra de construcción de viviendas (tipo apartamentos) que se llevo a cabo en el Municipio San Felipe, es por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 4 de la convención colectiva de la construcción, la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. es solidariamente responsable.
• Que las empresas demandada y demandada solidariamente, incumplieron con muchos beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción.
• Que durante la relación laboral el empleador no les cancelo conceptos como bono de asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37), Bono de Alimentación (Cláusula 16), pago de vacaciones y bonificaciones (Cláusula 43), la entrega de dotaciones de uniformes y botas correspondientes (Cláusula 57), utilidades (Cláusula 44), a lo que estaban obligados a cancelar, de acuerdo a lo que establece la convención colectiva de la construcción.
• Igualmente durante la relación laboral no se les inscribió en el seguro social, paro forzoso, FAO, INCE a lo cual estaba obligado el empleador.
• Por todas estas razones es que acuden formalmente a demandar a la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., y solidariamente a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., la cual estiman en Doscientos Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolivares con Noventa y Ocho Céntimos (211.778,98), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets de alimentación, dotaciones (Cláusula 57), Semana en fondo, Indemnización por despido, penalización, Asistencia puntual y perfecta (cláusula 37) y pago oportuno de las prestaciones sociales (Cláusula 47).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A., y solidariamente a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la empresa Inversiones Alvarez Peña (INALPE) C.A., y la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable a la empresa solidariamente demandada Kayson Company de Venezuela S.A..
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada solidaria, por estar involucrado la republica de manera indirecta y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 06-07-2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. Por lo que se dejo constancia de la incomperescencia de la parte demandada Inversiones Álvarez Peña C.A. (INALPER C.A.) y la demandada solidaria la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la demandada solidaria la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de la empresa encargada de la construcción de viviendas de interés social, realizado con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano – Iraní de Financiamiento para el Desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, por lo que afecta intereses del estado.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial de los ciudadanos, Osbaldo Peña, Felipe Rangel, Cruz Ramón Parra Yépez, Willians Rene Arias Silva y Carlos Argenis López titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.797.493, 7.153.403, 10.855.540, 11.651.522, 5.464.424 y 16.950.989, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Pruebas documentales
Carnet de los trabajadores José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González (folios 85 y 86); Estas documentales se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que los demandantes laboraron para la empresa INALPER C.A., tal como fue expresado en el escrito libelar.
Sobres de nomina de pago (folios 87 al 96). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de los salarios devengados por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.
Prueba de exhibición referente a: i) recibos de pago correspondiente al trabajador José Rafael Escalona Salcedo desde el 23-04-2013 hasta 14-02-2014; ii) recibos de pago correspondiente al trabajador Willy José Montilla González desde el 23-04-2013 hasta 14-02-2014; iii) Constancia de pago correspondiente al bono de alimentación del ciudadano José Rafael Escalona Salcedo; iv) Constancia de pago correspondiente al bono de alimentación del ciudadano Willy José Montilla González. En cuanto a los recibos de pago de salarios y la constancia de pago del Bono de Alimentación, al ser de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, y al no haber sido exhibidos por éste, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto lo alegado por los demandantes en el escrito libelar.
PARTE DEMANDADA
Por Inversiones Álvarez Peña C.A. (INALPE)
Pruebas documentales
Listado de personal de Inversiones Álvarez Peña C.A. (folios 99 al 102). Esta documental se configura como documento privado, valorado por este tribunal, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como constancia que los trabajadores demandantes pertenecían a la nomina de la empresa INALPER C.A. y sus cargos eran de obreros, igualmente se refleja que su fecha de ingreso de los ciudadano José Rafael Salcedo y Willy Montilla fue en fecha 23/04/2013.
Reportes especiales de pago (folios 103 al 110) y Recibo de pago del beneficio del bono de alimentación (folios 111 al 117). Dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria de forma genérica y como la misma esta en original, y no fue desconocida la firma de los trabajadores, se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a los trabajadores José Rafael Escalona y Willy Montilla le cancelaron el bono de alimentación en las semanas del 17-02-2014 al 23-02-2014 Bs. 240,75, del 03/02/2014 al 09/02/2014 Bs. 240,75, 10/02/2014 al 16/02/2014 Bs. 240,75 y solo al trabajador José Escalona la semana del 27/01/2014 al 02/02/2014 por Bs. 240,75.
VII
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente, prestaron sus servicios como obreros de primera para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A., que a su vez fue contratada por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. para ejecutar una obras de construcción.
En relación a la fecha de inicio y finalización, al haber aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora, da por cierto lo alegado por los actores en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, (23/04/2013 al 14/02/2013), de igual forma el ultimo salario percibido por los actores de Bs. 216,66. Así se decide.
Los trabajadores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato de la construcción y en virtud de la contradicción de los hechos, esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción (2013-2015), solicitada en el escrito libelar.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual señala lo siguiente:
“A. CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267 publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.
(…)
D.PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013.
E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT.
E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente..
(Omissis)
CLÁUSULA 3
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores o Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.
En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron servicios como obreros de primera, para la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A., en las instalaciones de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. en la construcción de viviendas (apartamentos), por lo que su labor se caracterizo en trabajos de construcción.
En este sentido, verificado como ha sido la labor realizada por los actores, obreros de primera, oficio contemplado en el tabulador de oficios de la convención colectiva de la construcción, y que la contratación a la empresa INALPER C.A. son de obras civiles, en la construcción de viviendas, actividad que encuadra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, en consecuencia, le es aplicable a los trabajadores accionantes, la convención colectiva de la Industria de la construcción (2013-2015). Así se decide.
En otro orden de ideas, los actores reclaman el pago en dinero por dotación de botas y trajes de trabajo, establecidos en la cláusula 58 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), ahora bien, esta juzgadora declara improcedente el pago de dicho concepto, en virtud del parágrafo tercero de la referida cláusula donde establece que los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo que, es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación pecuniaria, aunado a que este concepto es considerado por la doctrina como beneficio social no cuantificable en dinero. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015), para un tiempo de servicios de cada trabajador desde 23-04-2013 hasta el 14-02-2014 de 9 meses y 21 días.
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario del trabajador, 216,66 y las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo al número de días establecido en el contrato de la Industria de la Construcción (2013-2015), 100 días para las utilidades y 63 días de bono vacacional.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
23/04/2013 al 14/02/2014 60 216,66 60,18 37,92 18.885,53
Total 18.885,53
A cada trabajador Demandante le corresponde una antigüedad de Bs. 18.885,52 a cada uno por tener la misma fecha de inicio y finalización de la relación laboral.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones y Bono Vacacional
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 216,66 Bs. vigentes para el momento en que los actores culminaron la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de los trabajadores, la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (2013-2015) establece lo siguiente:
“Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
23/04/2013 al 14/02/2014 66,66 216,66 14.442,55
Total 14.442,55
A cada trabajador le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 14.442,55.
c) Utilidades
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 del contrato de la Industria de la Construcción (2013-2015) y con base al salario integral, conformado por el normal diario de 216,66 Bs. vigente para el momento en que los actores culminaron la relación de trabajo mas la alícuota del bono Vacacional.
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes
de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.”
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades
Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
23/04/2013 al 14/02/2014 83,33 254,58 21.214,15
Total 21.214,15
d) Semana en fondo
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.
Siendo así, le corresponde a cada trabajador por semana en fondo (primera semana laborada y no cancelada) la cantidad de 7 días que multiplicados por el salario diario para la fecha de inicio de su relación laboral Bs. 171,42 hace la cantidad adeudada de Un mil doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.200,00). Así se decide.
e) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales y siendo que a los accionantes le corresponden por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 18.885,53, también por concepto de Indemnización les corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 18.885,53 a cada uno de los demandantes de autos. Así se decide
f) Bono de alimentación
Los actores reclaman el pago de Beneficio de alimentación y de una revisión de las pruebas aportadas se desprende que efectivamente le cancelaron este beneficio las siguientes semanas: del 27/01/2012 al 02/02/2014 solo al trabajador José Rafael Escalona, y del 03/02/2014 al 09/02/2014, 10/02/2014 al 16/02/2014 y 17/02/2014 al 23/02/2014 a ambos trabajadores, y como la relación laboral fue desde 23/04/2013 al 14/02/2014, es por lo que se evidencia que la empresa le adeuda una diferencia a cada trabajador, del bono de alimentación por los meses que no logro demostrar el pago del mismo. Razón por la cual, esta juzgadora declara la procedencia de dicho beneficio en relación a los meses en que la empresa no demostró el pago efectivo del Bono de alimentación.
En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se condena a la demandada a pagar a los accionantes el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, durante el siguiente lapso de tiempo, 23 de abril de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014 fecha en que duro la relación laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la empresa demandada durante el período comprendido desde el 23 de abril de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, para lo cual la empresa demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días calendario. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
g) Inscripción de los trabajadores al Seguro Social y al FAOV
Con ocasión a la solicitud formulada por los actores respecto a que “se le ordene a la empresa demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPER C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A. a realizar el aporte correspondiente al Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, este tribunal observa del acervo probatorio, que la parte demandada no inscribió al trabajador en el Seguro Social ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, por cuanto de los recibos de pago, no refleja el descuento por dichos conceptos, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, así como también Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda.
Ahora bien, en relación a las cotizaciones del Seguro Social, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa Inversiones Alvarez Peña (INALPE C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A.., efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 23 de abril 2013, hasta la fecha de culminación de la relación laboral (14 de febrero de 2014), tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, los que deberán computarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 23 de abril de 2013, hasta el decreto de ejecución de esta sentencia, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0012 de fecha 19 de diciembre de 2013.
Idéntica obligación mantiene la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPE C.A.) y a la demandada solidaria Kayson Company de Venezuela S.A., respecto de las cotizaciones mensuales de los demandantes, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
h) Pago oportuno de las prestaciones sociales Cláusula 48
Los actores reclaman los salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, establecidas en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Contrato de la Construcción (2013-2015), que establece lo siguiente:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”
De la cláusula parcialmente trascrita, se evidencia la consecuencia jurídica atribuida al patrono que no cumpla con el pago oportuno de las prestaciones sociales, debiendo este cancelar al trabajador por su conducta omisiva a razón del ultimo salario devengado, la penalidad por ausencia de pago de prestaciones sociales, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago oportuno del referido concepto, por lo tanto se condena a la demandada al pago a favor de los accionantes por concepto de Pago Oportuno de Prestaciones Sociales cláusula 48 de la referida convención, desde le momento de la finalización de la relación laboral (14/02/2014) hasta el pago oportuno del mismo, en base a un salario normal devengado diario tasado en la cantidad de Bs. 216,66. en virtud de no haber cumplido con la obligación de cancelar de manera oportuna las prestaciones sociales de los trabajadores accionantes, monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado para tal fin. Así se decide.
i) Asistencia puntual y perfecta, cláusula 38
Los trabajadores reclaman el pago por asistencia puntual y perfecta, por un monto de Bs. 12.999,00 por cada uno de ellos, ahora bien la cláusula 38 de la convención colectiva de la Industria de la Contracción (2013-2015) establece lo siguiente:
“ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.”
De acuerdo al contenido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, es menester destacar que, al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exija su pago, deberá –cuanto menos- alegar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, esto es, “El Empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico. (…)”; de modo pues que el trabajador reclamante al haber alegado ser beneficiarios de dicho bono, y la parte demandada no haber comparecido a desvirtuarlo quedo admitido por no ser contrario a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor de acuerdo al tiempo de servicio, seis (06) días del Salario Básico devengado por cada mes de servicio. Así se decide.
10 meses x 6 días es igual a 60 días por el último salario percibido por el actor de Bs. 216,66, dando un total de Bs. 12.999,60.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente en contra de la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. representada por su presidente Evencio Álvarez Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 3.764.365 y Gerente General José Higinio Peña Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. 3.297.743. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Inversiones Álvarez Peña (INALPER) C.A. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., pagar a los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 174.854,72) discriminada de la siguiente manera:
Trabajador José Rafael Escalona Salcedo
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………….. 14.442,55
Antigüedad……………………………………………………………………….. 18.885,53
Utilidades…………………………………………………………………………. 21.214,15
Semana en fondo……………………………………………………………….. 1.000,00
Indemnización por despido (articulo 92 de la LOTTT)……………………... 18.885,53
Asistencia Puntual y perfecta (cláusula 38)………………………………… 12.999,60
Sub-total a Cancelar (José Escalona) 87.427,36
Trabajador Willy José Montilla González
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………………….. 14.442,55
Antigüedad……………………………………………………………………….. 18.885,53
Utilidades…………………………………………………………………………. 21.214,15
Semana en fondo……………………………………………………………….. 1.000,00
Indemnización por despido (articulo 92 de la LOTTT)……………………... 18.885,53
Asistencia Puntual y perfecta (cláusula 38)………………………………… 12.999,60
Sub-total a Cancelar (Willy Montilla) 87.427,36
TOTAL A CANCELAR Bs. 174.854,72
TERCERO: Se condena a la parte demandada Inversiones Álvarez Peña (INALPE) C.A. y solidariamente Kayson Company de Venezuela S.A., pagar a los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente, los conceptos de Pago oportuno de las prestaciones sociales Cláusula 48 y Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto dia de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos José Rafael Escalona Salcedo y Willy José Montilla González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.463 y 22.318.255, respectivamente, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:14 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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