República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000333

DEMANDANTE: Amer José Falcón Suárez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.809.624.

APODERADO: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.

DEMANDADO: Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25-11-2013 por el ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cedula de identidad Nro. 4.809.624, asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El día 27 de noviembre de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 258-02-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 16-03-2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12 de mayo de 2015 y se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 01/04/2004 comenzó a prestar sus servicios como obrero contratado, desempeñando el cargo de chofer de cisterna, a tiempo indeterminado, para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cumpliendo ordenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.502.806.
• Se desempeñó en el cargo de chofer de cisterna, adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía de Bruzual y posteriormente al Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental, ente administrativo adscrito a la Alcaldía.
• La jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de entrada a las 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y cada 15 días adicionalmente debía trabajar los días Sábados y Domingos desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. para una jornada extendida, que no era cancelada.
• Que en fecha 15 de junio de 2013 el trabajador se vio obligado a renunciar justificadamente, ante la negativa del patrono en cancelar las cantidades que le correspondían por la prestación del servicio.
• Durante la relación laboral, el trabajador siempre se encontró en condiciones de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la Alcaldía, por cuanto nunca le fue pagado lo correspondiente a la contratación colectiva de la alcaldía.
• Durante la relación de trabajo nunca disfruto de sus vacaciones legales y tampoco le fue cancelado el Bono Vacacional.
• Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, Cesta ticket, medicinas, textos escolares y becas, domingos laborados y descanso legal, prima de transporte, prima de alimentos, bono nocturno, Bonificación 1ro de mayo, viáticos, lo cual estima en la cantidad de 54.163,06 Bs.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
Por su parte, el demandante, deberá demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 11-07-2016 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora el ciudadano Amer José Falcón Suárez, debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago (folios 85 al 89), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, igualmente se evidencia que en el año 2007 en adelante la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H., L.P.F y el Fondo de jubilación.
Prueba de exhibición promovidas relativas a: i) Nominas de pago de vacaciones; ii) Nominas de pago de Bono vacacional; iii) Nominas de pago de Bonificación de fin de año; iv) Nominas de pago; v) Nominas de pago Bono Post vacacional; vi) Nominas de pago de Bono de fin de año. No fueron exhibidos los documentos debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
La parte actora solicito la exhibición de las nóminas de pago de Vacaciones, bono Vacacional, Bonificación de fin de año, de Bono Post vacacional, las nominas de pago para demostrar los domingos laborados sin incremento legal, Bono nocturno, Beneficio alimentario, Asistencia medica y medicinas, y bonificación 1ro de mayo, y por ultimo las nominas de pago de Bono de fin de año para demostrar el que le adeuda los conceptos de Becas y textos escolares, prima de transporte y prima de alimentos, todos fundamentados en el artículo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524 de fecha 21-03-2006 y las mismas no fueron exhibidas, por lo que la representación del actor solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la LOPT.
Al respecto, el articulo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524, establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Declaración Trimestral: La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.”
Como se puede observar, de acuerdo al artículo antes trascrito, son las empresas o establecimientos los obligados a suministrar la información trimestralmente a la inspectoría del trabajo, en ninguna cláusula obliga a los entes públicos como las alcaldía a llevar dichos registros, por lo que al no estar obligado el Municipio Bruzual de declarar dichas nóminas, la representación del actor debió acompañar una copia de las nominas solicitadas o en su defecto algún medio de prueba que constituya que la alcaldía lleva dichos registros.
En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoria del trabajo, el registro de las Vacaciones, bono Vacacional, Bonificación de fin de año, de Bono Post vacacional, las nominas de pago para demostrar los domingos laborados sin incremento legal, Bono nocturno, Beneficio alimentario, Asistencia medica y medicinas, y bonificación 1ro de mayo, y por ultimo las nominas de pago de Bono de fin de año para demostrar el que le adeuda los conceptos de Becas y textos escolares, prima de transporte y prima de alimentos, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En este sentido, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal, es criterio de esta juzgadora que las mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los domingos durante el periodo que duro la relación laboral, solicitados en su escrito libelar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Contrato de transacción laboral y sus anexos (folios 94 al 110), Documentos públicos administrativos por emanar de la Inspectoría del trabajo, los cuales al no haber sido debidamente impugnados desconocidos ni tachados, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la fecha de ingreso del trabajador y que la alcaldía le cancelo al actor por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.162,92 (folio 101), que el actor renuncio al cargo de chofer en forma voluntaria a la Alcaldía por motivos personales (folio 109), de igual forma se evidencia que los cálculos de las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones y del bono vacacional fueron calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y no a lo establecido en la contratación colectiva del Municipio Bruzual.
Reporte histórico de los conceptos laborales cancelados (folios 111 al 117), Documento privado, el cual fue desconocido por la representación de la parte actora por cuanto, son reportes emanados de la Alcaldía sin que exista evidencia de la firma del trabajador avalando dicho reporte, por lo que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Recibos de pago (folio 118 al 126), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, igualmente se evidencia que en los años 2011 y 2012 la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H., L.P.F y el Fondo de jubilación.

VII
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo promovidas por las partes en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajo para la alcaldía del Municipio Bruzual, como chofer, desde el 01/04/2004 hasta el 15/06/2013 y su último salario fue de Bs. 81,90 salario mínimo nacional.
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 01-04-2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 15-06-2013 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 9 años 2 meses y 14 días. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario Bs. 81,90, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su ultimo período correspondiente.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Amer José Falcón Suárez se inició en fecha 01/04/2004 y finalizó el día 15 de junio de 2013, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde la fecha de inicio 01/04/2004 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de julio de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario de cada trabajador, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Bruzual, 95 días para las utilidades y 85 días de bono vacacional.
Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integral Total
01/04/2004 al 31/03/2005 45 10,71 2,83 2,53 5,36 722,93
01/04/2005 al 31/03/2006 62 15,25 4,02 3,60 7,63 1.418,25
01/04/2006 al 31/03/2007 64 17,08 4,51 4,03 8,54 1.639,68
01/04/2007 al 31/03/2008 66 20,49 5,41 4,84 10,25 2.028,51
01/04/2008 al 31/03/2009 68 26,64 7,03 6,29 13,32 2.717,28
01/04/2009 al 31/03/2010 70 35,48 9,36 8,38 17,74 3.725,40
01/04/2010 al 31/03/2011 72 40,80 10,77 9,63 20,40 4.406,40
01/04/2011 al 31/03/2012 74 51,60 13,62 12,18 25,80 5.727,60
01/04/2012 al 06/05/2012 6,16 59,34 15,66 14,01 29,67 548,30
07/05/2012 al 06/08/2012 15 59,34 15,66 14,01 29,67 1.335,15
07/08/2012 al 06/11/2012 15 68,25 18,01 16,11 34,13 1.535,63
07/11/2012 al 06/02/2013 15 68,25 18,01 16,11 34,13 1.535,63
07/02/2013 al 06/05/2013 15 81,90 21,61 19,34 40,95 1.842,75
07/05/2013 al 15/06/2013 5 81,90 21,61 19,34 40,95 614,25
Sub-total 29.797,75
Cancelado liquidación (Folio 101)……………..……….. 13.365,49
Fideicomiso (folio 101) …………………...……….……… 11.263,05
Total a pagar Bs. …………. 5.169,21

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Ahora bien, del monto resultante el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 2.762,45, por cuanto fue demostrado que el municipio demandado cancelo la cantidad antes mencionada. Así se decide.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post Vacacional
Con relación a las vacaciones, se observa que al vuelto del folio 94, les fueron canceladas al trabajador de la siguiente manera: Vacaciones 2004/2005 15 días x Bs. 81,90 = 1.228,50, 2005/2006 16 días x 81,90 = 1.310,40, 2006/2007 17 días x 81,90 = 1.392,34, 2008/2009 19 días x 81,90 = 1.556,10 y las vacaciones fraccionadas 2013/2014 6 días * 81,90 = 470,93. Ahora bien en relación a las vacaciones de los años 2007/2008, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, el trabajador acepto que las mismas les fueron canceladas, por lo que al constar que no se le adeuda nada al trabajador respecto a este concepto, esta juzgadora declara la improcedencia del mismo. Así se decide.
Respecto a la diferencia del pago por bono vacacional, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que el mismo no fue cancelado tomando en consideración la cláusulas 10 de la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Bruzual, (vuelto folio 94). Así se decide.
La cláusula décima del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Bruzual, establece:
“La alcaldía concederá a los trabajadores por cada año ininterrumpido de servicio, (15 días hábiles de descanso, con el pago de ochenta y cinco (85) días de salario básico y en cuyo pago están incluidos los domingos y días feriados que corresponden al periodo vacacional.”

Bono Vacacional

Desde - Hasta Días cancelados Dif por cancelar Salario Diario Total
01-04-2004 al 31/03/2005 7 78 81,90 6.388,20
01-04-2005 al 31/03/2006 8 77 81,90 6.306,30
01-04-2006 al 31/03/2007 9 76 81,90 6.224,40
01-04-2007 al 31/03/2008 10 75 81,90 6.142,50
01-04-2008 al 31/03/2009 11 74 81,90 6.060,60
01-04-2009 al 31/03/2010 12 73 81,90 5.978,70
01-04-2010 al 31/03/2011 13 72 81,90 5.896,80
01-04-2011 al 31/03/2012 14 71 81,90 5.814,90
01-04-2012 al 31/03/2013 15 70 81,90 5.733,00
01-04-2013al 15/06/2013 14,66 10,66 81,90 873,05
Total 55.418,45

En relación al Bono Post Vacacional se declara la procedencia de dicho concepto por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara en base a la cláusula 11 del contrato colectivo de la alcaldía, que establece:
La alcaldía se compromete en cancelar a sus trabajadores con ocasión del regreso de sus labores, luego del periodo vacacional un Bono Post vacacional de la siguiente manera:
Para el año 1998 Diez Mil Bolívares Bs. 10.000,00 para cada uno, actualmente Bs. 10,00, por la conversión del año 2008.
Para el Año 1999 Doce Mil Bolívares Bs. 12.000,00 para cada uno, actualmente Bs. 12,00 por la conversión del año 2008.
Bono Post Vacacional 9 años x Bs. 12 da un total de Bs. 108,00
c) Utilidades
Respecto a la diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago de la diferencia solicitada por el actor en su escrito libelar, es por lo que declara su procedencia. En este sentido el actor en su libelo de demanda, solicita el pago de diferencia del beneficio de la Bonificación de Fin de año, por cuanto le fue cancelado, sin tomar en cuenta lo pagado por la alcaldía de acuerdo a la cláusula 12 del contrato colectivo, la cual establece 95 días de salario básico, de igual forma, el actor menciona que a partir del año 2006, le cancelaban 90 días y antes de ese año la alcaldía cancelaba 60 días, quedando de la siguiente manera:
Desde - Hasta Nro. de días Dif, por Cancelar Salario Diario Total
01-04-2004 al 31/12/2004 60 35 81,90 2.866,50
01-01-2005 al 31/12/2005 60 35 81,90 2.866,50
01-01-2006 al 31/12/2006 60 35 81,90 2.866,50
01-01-2007 al 31/12/2007 90 5 81,90 409,50
01-01-2008 al 31/12/2008 90 5 81,90 409,50
01-01-2009 al 31/12/2009 90 5 81,90 409,50
01-01-2010 al 31/12/2010 90 5 81,90 409,50
01-01-2011 al 31/12/2011 90 5 81,90 409,50
01-01-2012 al 31/12/2012 90 5 81,90 409,50
01-01-2013 al 15/06/2013 45 2,5 81,90 204,75
Sub-total 11.261,25
Cancelado liquidación (Folio 101)... 3.685,50
Total Bs. 7.575,75

d) Bonificación por el 1ro de Mayo
En cuanto a la Bonificación del 1ro. de mayo, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto, de acuerdo a lo establecido con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bruzual.
Cláusula 46
Con propósito de que se conmemore el 1º de mayo (Día internacional del Trabajo), la alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente manera
Para el año 1999 3 kilos de carne a los trabajadores.
El actor reclama 27 kilos de carne (9 años x 3 kilos anuales) a razón de Bs. 100 por kilo tal y como fue solicitado en su escrito libelar. Ahora bien, al folio 123, se puede apreciar del recibo de pago, que la alcaldía le cancelo dicho beneficio en el año 2012, por lo que se debe calcular en razón de 8 años por 3 kilos de carne 24 kilos x Bs. 100, dando un total de Bs. 2.400,00.
e) Prima de Transporte y Prima de Alimentos.
En cuanto a la prima de transporte y Prima de Alimentos, esta juzgadora declara la procedencia de dichos conceptos, de acuerdo a lo establecido con la Cláusula 04 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de un bolívar con cincuenta céntimos (1,50 Bs.) por semana, para cada uno de los conceptos.
Desde - Hasta Nro. de Semanas Prima de Transp. Y Alim. Total
01-04-2004 al 31/12/2004 39 3,00 117,00
01-01-2005 al 31/12/2005 52 3,00 156,00
01-01-2006 al 31/12/2006 52 3,00 156,00
01-01-2007 al 31/12/2007 52 3,00 156,00
01-01-2008 al 31/12/2008 52 3,00 156,00
01-01-2009 al 31/12/2009 52 3,00 156,00
01-01-2010 al 31/12/2010 52 3,00 156,00
01-01-2011 al 31/12/2011 52 3,00 156,00
01-01-2012 al 31/12/2012 52 3,00 156,00
01-01-2013 al 15/06/2013 24 3,00 72,00
Total Bs. 1.437,00

f) Textos escolares y Becas
El actor reclama Bs. 1.485,00 por concepto de textos escolares y becas, de acuerdo a lo establecido la cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien, por cuanto no consta en autos, prueba alguna de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, es por lo que esta juzgadora no acuerda lo solicitado, ya que debió el actor por ser su carga procesal de traer a los autos constancia o registro alguno que demuestre ser poseedor del beneficio reclamado. Así se decide.
g) Beneficio Alimentario y Cesta Ticket
El actor reclama el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días sábados y domingos laborados, esta juzgadora considera que no se evidencia de las pruebas aportada sal proceso, que el trabajador haya trabajado los días domingos y por cuanto hasta el año 2011 se laboraban 44 horas, es decir, hasta los días sábados, esta juzgadora declara la procedencia de este beneficio y ordena el pago correspondiente en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2004 al 15 de junio de 2013, sólo los días sábados, efectivamente laborados, calculados a razón del valor de la unidad tributaria tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de este beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano Amer José Falcón Suarez durante el periodo del 01 de marzo de 2004 al 15 de junio de 2013, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario. Una vez computados los días sábados efectivamente laborados, calculados a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
h) Beneficio de Asistencia Medica y Medicinas
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 365 anuales por concepto de medicinas, la cláusula Nro. 21 establece que la alcaldía se compromete a proporcionar al trabajador el servicio de medicina, cuyo procedimiento será determinado por la alcaldía. Una vez revisado el acervo probatorio, observa esta sentenciadora que no se trajo a los autos tal procedimiento, para verificar si realmente contempla lo relacionado al reintegro de las medicinas. Ahora bien el demandante no trajo a los autos, los gastos de medicinas en que incurrió, que demuestre ser acreedor de dicho beneficio. Es por lo que forzosamente resulta a este tribunal declarar la improcedencia del monto solicitado. Así se decide.
i) Domingos laborados sin el incremento legal, bono nocturno y viáticos
En el caso de autos el demandante reclama el pago de domingos laborados sin el incremento legal, el bono nocturno y viáticos. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar, el bono nocturno y los viáticos, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, así mismo no demostró el horario de trabajo fuera de los limites ordinarios razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
j) Aporte a la Ley de Política Habitacional y al Seguro Social
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que trabajador Amer Jose Falcon Suarez fue inscrito en ese organismo por la alcaldía demandada, en fecha 02/01/2007, y el trabajador ingreso a trabajar a la alcaldía en fecha 01/04/2004, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cédula de identidad número 4.809.624 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 01/04/2004 hasta el 02/01/2007, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.
Idéntica obligación mantiene el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda de su persona generadas desde el 01/04/2004 hasta el 20/01/2010, fecha en que fue afiliado por la alcaldía, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.809.624 en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.809.624 en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar al ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.809.624, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.108,41) discriminadas de la siguiente manera:
Bono Vacacional ….………………………..………………….… 55.418,45
Bonificación de fin de año……………………………………….. 7.575,75
Antigüedad………………………………………………………… 5.169,21
Bono post Vacacional……………………………………..…….. 108,00
Prima de Transporte y Prima de Alimentos …….……….....… 1.437,00
Bonificación 1ro de mayo…………………………………...…… 2.400,00
Total……………Bs. 72.108,41
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al ciudadano Amer José Falcón Suárez, ya identificado, el concepto de Bono de Alimentación cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1.277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se ordena al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Amer José Falcón Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.809.624, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
DECIMO: Si la Alcaldía demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor.
DECIMO PRIMERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suarez